Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
II.3.
II.3. Mediante Resolución 06-2019 de 25 de julio, Marco Antonio Otazo Alpire y Johnny Ventura Voght, Vocales del Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación de Fútbol de Pando -ahora demandados- rechazaron “in límine” la impugnación planteada por el accionante, argumentando que el art. 22 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF señala que: “Salvo los casos que de oficio pueda conocer el Tribunal; toda denuncia o impugnación se realizará a través de memoriales suscritos por la parte interesada, representante legal o a través de apoderados con arreglo a la ley. Los escritos que no cumplan estos requisitos serán rechazados sin mayor trámite” (sic [fs. 6]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- el amparo constitucional será improcedente cuando
- I.
- las Resoluciones
- en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de haberse producido el acto o hecho que se observa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17