SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
1)
María Cristina Azogue Crespo, representante legal de la Asociación Accidental “CITRUS BERMEJO, por memorial cursante de fs. 167 a 172, señaló que: 1) Las autoridades demandadas explicaron en el Auto Supremo 475/2018 la imposibilidad de que puedan pronunciarse sobre elementos que no fueron debatidos en la Sentencia y la pretensión del impugnante de retrotraer etapas del proceso; lo cual, incumple el art. 250 del Código Procesal Civil (CPC), que prevé que el recurso de nulidad será concedido para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente establecidos por ley; aspecto, que fue omitido por la entidad en su recurso de casación; 2) Si bien se señaló que los hechos demandados alcanzan a los intereses del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; ante lo cual, la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante decreto de 1 de septiembre
de 2017, refirió que no correspondía lo solicitado en virtud que el contrato suscrito involucra a la nombrada Sub Gobernación y a los miembros de la Asociación Accidental “CITRUS BERMEJO”, llegando a la conclusión que el único demandado o sujeto participante como entidad demandada era el que suscribió el contrato y en el caso sería únicamente la indicada Sub Gobernación; 3) La persona que debería ser notificada como demandante, es quien suscribió el contrato administrativo en calidad de representante de la entidad contratante; por lo cual, el actuar de los Vocales de la indicada Sala fue correcto; 4) Sobre la falta de motivación, el AS 475/2018 determinó con claridad los hechos atribuidos por la parte recurrente; es decir, los fundamentos del recurso de casación y expuso en forma clara los aspectos fácticos pertinentes; por lo que, tanto en la forma como en el fondo se dejó pleno convencimiento de que se actuó no solo conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador; 5) En cuanto a la falta de congruencia como motivo de la acción de amparo constitucional, ello no es evidente puesto que cita el memorial del recurso como antecedente procesal, hizo una narración de los citados antecedentes y sus fundamentos; y, dio respuesta a cada una de las observaciones efectuadas, teniendo la resolución de acuerdo a lo razonado, además de existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, así como la parte considerativa y la dispositiva concuerdan plenamente, sin que exista ninguna contradicción; y, 6) La presente acción de defensa, resulta improcedente puesto que la hipotética conjetura de no haberse valorado la prueba de reciente obtención de 30 de agosto de 2017, en la cual de acuerdo a la parte accionante se constata que el motivo del por qué no se realizaron los pagos correspondientes a las planillas CAE 9 y 10, escaparía a la responsabilidad de la referida Sub Gobernación, atribuida a la caída de precio del petróleo, no solamente es una evasiva al cumplimiento de su obligación sino al contrario constituye una confesión de parte, puesto que admiten la deuda, considerándose por ello que los efectos del acto reclamado cesaron, debiendo cumplirse con la obligación contraída, siendo la consecuencia que en la especie dejó de existir el acto ilegalmente denunciado, no teniendo por ese hecho objeto la presente acción tutelar; pretendiendo además la parte impetrante de tutela, que la misma se constituya en una instancia recursiva de revisión del Auto Supremo cuestionado, mismo que no tiene asidero legal alguno al no contravenir, vulnerar, restringir ni suprimir ningún derecho.
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y al acceso a la justicia; y, el principio a la seguridad jurídica, señalando que los Magistrados demandados a tiempo de emitir el AS 475/2018 de 6 de diciembre, tendrían que haber declarado la nulidad de la Sentencia 06/2018 de 5 de marzo, pronunciada por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que conocieron el proceso contencioso, puesto que: 1) Solamente en el Auto Interlocutorio 62-C/2016 de 30 de noviembre, se consignó como parte demandante a la Sub Gobernación de Bermejo y no así al Gobernador Departamental de Tarija en su condición de MAE, contraviniendo lo establecido en el art. 7.II de la LPA referida a la delegación y lo previsto en el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), que prevé que la MAE es la responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión; y, 2) Los Magistrados demandados no valoraron la prueba de reciente obtención de 30 de agosto de 2017, resultando una Resolución carente de fundamentación y motivación que causó un grave perjuicio irreparable; por cuanto, la parte demandante pretende el cobro de intereses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una
- En la forma
- En el fondo
- Fragmento 18