SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso interpuesta por la Asociación Accidental “CITRUS BERMEJO” contra la Sub Gobernación de Bermejo del departamento de Tarija
-hoy impetrante de tutela-, los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunciaron la Sentencia 06/2018 de 5 de marzo, declarando probada la demanda, disponiendo el pago a favor del proveedor de los certificados de avance de equipamiento 9 y 10, cuyos montos adeudados ascienden a Bs7 367 889,60.- (siete millones trescientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve 60/100 bolivianos), más el pago de intereses equivalentes a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario por el monto no pagado a ser calculado en ejecución de sentencia de acuerdo a la cláusula vigésima segunda del contrato suscrito y actualizado al día de pago; siendo complementada y enmendada a través del Auto Interlocutorio 42-C/2018 de 29 de marzo; en el cual, se modificó la Sentencia indicando que el pago a favor del proveedor de los certificados ascendían a Bs8 186 554,00.- (ocho millones ciento ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro 00/100 bolivianos) dejando constancia que conforme a reconocimiento expreso del demandante se le canceló la suma de Bs6 000 000.- (seis millones bolivianos); los cuales, debían ser deducidos, debiendo en consecuencia a dicho proveedor la suma de Bs7 586 554,00.- (siete millones quinientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro 00/100 bolivianos).

Contra esa arbitraria Sentencia se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnación que mereció el Auto Supremo (AS) 475/2018 de 6 de diciembre; a través del cual, se declaró infundada dicha apelación con argumentos carentes de fundamentación y motivación, puesto que solamente se indicó que no se habría desarrollado observación a algún agravio producto del contenido de la Sentencia sino que el cuestionamiento fue al auto de admisión y en cuanto a la valoración de la prueba, igualmente carencia de motivación y fundamentación de la Sentencia al no haberse valorado la prueba de reciente obtención de 30 de agosto de 2017, que acreditaba el motivo por el cual no se realizaron los pagos correspondientes a las planillas CAE 9 y 10, que escapa a la responsabilidad de la Sub Gobernación como fue la caída del precio del petróleo; señalaron en el Auto apelado, que la misma no fue valorada al no haber causado perjuicio irreparable al estar supuestamente la misma orientada a elementos secundarios; lo cual, resulta totalmente contrario a derecho, puesto que si se causó un perjuicio irreparable debido a que a consecuencia de ello se pretende que a la “fecha” se cancele la suma de Bs691 042,80.- (seiscientos noventa y uno mil cuarenta y dos 80/100 bolivianos) debido a los intereses.

Lo que correspondía era declarar la nulidad de la Sentencia emitida por los referidos Vocales, puesto que en el Auto de admisión sólo se consignó como parte demandante a la Asociación Accidental “CITRUS BERMEJO” representada por María Cristina Azogue Crespo y como demandada a la Sub Gobernación de Bermejo del departamento de Tarija, sin tomar en cuenta como parte a la Gobernación del indicado departamento representada legalmente por Adrián Esteban Oliva Alcázar, tal cual se tiene del Auto Interlocutorio 62-C/2016 de 30 de noviembre, en caso de existir responsabilidad emergente del señalado proceso, de acuerdo al art. 7.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, habiéndose omitido la notificación a dicha autoridad; más aún, si el Contrato Administrativo 098/2012 de “21 de diciembre” dentro del Proyecto “Apoyo y Fomento a la trasformación y comercialización de cítricos Bermejo: Componente Equipamiento” (sic) se rige por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y en su Capítulo II referido a los participantes del proceso de contratación, establece en su art. 32, que la máxima autoridad de cada entidad pública será responsable de todos los procesos de contratación; por lo que, corresponderá anular el proceso hasta el vicio más antiguo para que se esté a derecho; aspecto, que pese a haber sido puesto a conocimiento de Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- y sobre la advertencia de que debieron notificar a esa autoridad no tomaron en cuenta esa petición y si bien fue su persona quien suscribió dicho contrato lo realizó en mérito a la delegación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del departamento de Tarija.

Finalmente, argumenta que los Magistrados demandados de igual manera vulneraron el principio de seguridad jurídica, al haber emitido el AS 475/2018 bajo argumentos inexistentes y alejados de la realidad, siendo contrario a los derechos y garantías constitucionales y por ende a la Constitución Política del Estado y las Leyes.