SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

i)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador Departamental de Tarija a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 184 a 186 vta., señaló que: i) De acuerdo a los antecedentes, si bien la Gobernación del aludido departamento no fue parte del proceso, porque nunca se la citó con la demanda, Auto de admisión y la Sentencia, así los alcances de su Resolución involucran únicamente a las partes intervinientes del proceso, no correspondiendo pronunciarse sobre lo actuado en el mismo; y, ii) Las autoridades judiciales que no se pronuncien sobre todos los hechos alegados por las partes, a tiempo de fundar su recurso de casación emiten un Auto supremo “inmotivado” y en el caso los demandados infringieron el art. 190 del CPC, al no responder de manera  fundamentada y al fondo de cada hecho sostenido en el recurso de casación, como la falta de valoración de la prueba y otros; por lo que, velando por los intereses del Estado, solicitó se conceda la tutela invocada por el peticionante de tutela y se emita nuevo Auto Supremo con la debida motivación y fundamentación, a efecto que todos los agravios manifestados sean considerados y efectivamente resueltos.  

El impetrante de tutela, denuncia que los Magistrados demandados habrían desconocido los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y al acceso a la justicia; y, el principio a la seguridad jurídica; toda vez que, al momento de emitir el AS 475/2018 no procedieron a declarar la nulidad de la Sentencia 06/2018, pronunciada dentro del proceso contencioso seguido contra la Sub Gobernación de Bermejo del departamento de Tarija y que fue cuestionada en el recurso de casación, pese que se denunció tanto en la forma como de fondo, que: i) En el Auto Interlocutorio 62-C/2016, únicamente se consignó como parte demandante a la indicada Sub Gobernación y no así al Gobernador Departamental de Tarija, en su condición de MAE, contraviniendo lo establecido en el art. 7.II de la LPA, referida a la delegación y lo previsto en el art. 32 de la NB-SABS, que prevé que la MAE es la responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión; y, ii) No valoraron la prueba de reciente obtención de 30 de agosto de 2017, resultando una Resolución carente de fundamentación y motivación que causó un grave perjuicio irreparable; por cuanto, la parte demandante pretende el cobro de intereses.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso contencioso interpuesta por la Asociación Accidental “CITRUS BERMEJO”, se demandó el pago de adeudos contenidos en los certificados de avance 9 y 10 dentro del Proyecto “Apoyo y Fomento a la Transformación y Comercialización de Cítricos Bermejo Componente Equipamiento” (sic) más el pago de intereses contra la Sub Gobernación de Bermejo del aludido departamento; ante lo cual, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 06/2018 declaró probada la demanda, disponiendo en consecuencia el pago a favor del proveedor de los certificados de avance de equipamiento 9 y 10 (Conclusión II.1), contra dicha determinación, el peticionante de tutela interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (Conclusión II.2); impugnación que fue resuelta por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 475/2018 declaró infundado el recurso de casación formulado (Conclusión II.3).

En ese orden y siendo que lo que pretende el accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, es que se deje sin efecto el Auto Supremo cuestionado y que se disponga la emisión de nueva Resolución, al alegar en lo esencial la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde efectuar el análisis constitucional correspondiente.

En consecuencia, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por
AS 475/2018 declaró infundado el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos: i) En relación al primer reclamo, relacionado a que el Auto de admisión solamente consignó al Sub Gobernador de Bermejo del departamento de Tarija como demandado y no así al Gobernador Departamental de Tarija como MAE, puesto que en caso de existir responsabilidad emergente del proceso según el art. 7 de la LPA, tendría que haber sido notificado y al estar regido el contrato administrativo conforme al art. 32 de la NB-SABS, que establece que la MAE de cada entidad pública es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión, lo que fue puesto a conocimiento mediante los memoriales de 31 de julio y 28 de agosto, ambos de 2017 y que se señala fueron omitidos por los Vocales en la emisión de la Sentencia; los Magistrados demandados, indicaron que la parte recurrente no desarrolló observación a algún agravio producto del contenido de la Sentencia, sino que realizó observaciones al Auto de admisión en sentido que debió observarse el notificar a dicha Gobernación en calidad de demandado; lo cual, fue negado por los Vocales mediante decreto y pese a ello, la aludida Sub Gobernación no realizó ninguna petición de reposición o medio de impugnación como correspondía, imposibilitando que ese Tribunal pueda pronunciarse sobre elementos que no fueron debatidos o descritos en la Sentencia, pretendiéndose retrotraer etapas del proceso incumpliendo el art. 250 del CPC, sobre la procedencia de esa clase de recursos; ii) Igualmente, refirieron que se determinó en los memoriales de 31 de julio y 30 de agosto, ambos de 2017, que a efectos de evitar futuras nulidades se proceda a notificar al Gobernador del mencionado departamento para que se apersone al proceso; por cuanto, los hechos demandados alcanzarían a los intereses del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; ante lo cual, la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante decreto de 1 de septiembre de 2017, indicó que no correspondería lo solicitado en virtud a que el contrato que se suscribió involucra a la indicada Sub Gobernación y a la Asociación Accidental “CITRUS BERMEJO”, lo que hace ver que los Vocales sostuvieron en el marco de la suscripción del contrato al único demandado o sujeto participante como entidad demandada, la cual suscribió el contrato y en el caso la citada Sub Gobernación; iii) La afirmación de la entidad recurrente de que estarían en juego los intereses de la referida Gobernación, no condice con el texto del art. 7.II de la LPA, orientado a la facultad y responsabilidad que tiene el funcionario en el ejercicio de esa delegación, tanto delegante como delegado, ambos como responsables solidarios, en función al actuar y responsabilidad de cada funcionario público; y, en el caso la persona que debiera ser notificada en calidad de demandante es quien suscribió el contrato administrativo en calidad de representante de la entidad contratante, indicando con ello que el actuar de los Vocales fue acertado; iv) Queda claro que el recurrente no atacó el contenido de la Sentencia, ni tiene razón el reclamo sobre la inclusión de la aludida Gobernación en el proceso, no pudiendo por ello dar curso a lo requerido en el recurso de casación en relación a ese motivo por el evidente incumplimiento del art. 250 del CPC; v) En cuanto al segundo reclamo, referido a la existencia de falta de valoración de la prueba, carencia de motivación y fundamentación de la Sentencia, al no haber sido valorada la prueba de reciente obtención de 30 de agosto de 2017; por la que, se  constataría el motivo por el cual no se efectuaron los pagos correspondientes a las planillas CAE 9 y 10; y, que escaparía a la responsabilidad de la Sub Gobernación por la caída de precio del petróleo y por consiguiente no se habría realizado una correcta aplicación del art. 397.I del CPC, de la prueba presentada y por ello carecería de motivación y fundamentación; al respecto, en el Auto Supremo -ahora cuestionado- se hizo referencia a la demanda interpuesta por la empresa “CITRUS BERMEJO” en base al Contrato Administrativo 98/2012 dentro del proyecto “Apoyo y fomento a la Transformación y Comercialización de Cítricos Bermejo Componente Equipamiento” (sic), cuyo pedido fue el cumplimiento del contrato administrativo y el pago de certificados de avance adeudados y entrega de certificado de cumplimiento de contrato; señalando al respecto, que al efecto mediante Auto Interlocutorio
62-C/2016 fue admitido y que el único punto de hecho a probar por Auto Interlocutorio 55-C/2017 de 30 de junio, fue que la Asociación Accidental “CITRUS BERMEJO” tiene el derecho al pago de Bs8 186 544.- correspondiente al pago por las planillas CAE 9 y 10, que fue demostrado y declarada probada la demanda, disponiendo los Vocales mediante Sentencia 06/2018 el pago a favor del proveedor de los certificados de avance; dicha descripción de antecedentes, establece el ámbito sobre el cual se tramitó el proceso contencioso que fue el pago de los certificados; por lo que, el memorial que hizo referencia como prueba de reciente obtención relata el reconocimiento de la deuda, al indicar que si bien se adeuda a la empresa demandante, ello no es por capricho de la entidad sino por motivos ajenos a la misma; esto denota que dicho memorial no está orientado a oponerse al derecho de pago de las planillas, que incluso da por reconocida la deuda, sino que refiere elementos secundarios lo cual no le causa perjuicio sobre el incumplimiento relacionado a causas ajenas; entonces la pretensión de la parte recurrente no tendría sustento legal pretendiendo desconocer actos administrativos como la Sentencia, solicitando la nulidad cuando no causó perjuicio, ya que el memorial al que se hizo referencia apunta a elementos secundarios y no a lo principal; y, la única problemática resulta en consecuencia el reclamo traído a consideración que no se encuentra prevista como elemento legal para su nulidad; y, vi) El hecho que en la Sentencia no fue valorada la prueba de reciente obtención al que hizo referencia la entidad recurrente, no causó perjuicio irreparable, al estar la misma orientada a elementos secundarios y no al fondo de la litis; por tal motivo, no puede procederse a anular la Sentencia, ya que de hacerlo la emisión del fondo de un nuevo fallo no cambiará el resultado final de la misma.  

Ahora bien, conforme los datos precedentemente expuestos, de la revisión y lectura del AS 475/2018 -ahora cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos del peticionante de tutela-, se evidencia que en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, las autoridades ahora demandadas no vulneraron los mismos, dado que realizaron una debida fundamentación fáctica como jurídica en base a las hechos y normas aplicables al caso en cuestión, respondiendo de manera clara y suficiente al primer cuestionamiento referido a que el Auto de admisión solamente consignó al Sub Gobernador de Bermejo del departamento de Tarija como demandado y no así al Gobernador Departamental de Tarija como MAE; al sostener respecto a ese punto, que el ahora accionante no habría denunciado algún agravio en contra de la Sentencia sino que los supuestos lesivos estarían dirigidos al Auto de admisión, indicando igualmente que esa observación habría sido negada por los Vocales mediante decreto y que respecto a dicha negativa no suscitó ninguna petición de reposición o impugnación, concluyendo como fundamento la imposibilidad de esa instancia casacional de pronunciarse sobre elementos que no fueron descritos en la Sentencia que mereció el recurso de casación, basando ese criterio en lo previsto por el art. 250 del CPC, norma referida sobre la procedencia de esa clase de recursos; justificando de esta manera las razones que sustentaron su decisión, no en meras conjeturas sino en razones de derecho; por lo que, no existe una decisión sin motivación ni carente de fundamentación en cuanto a este punto de análisis que amerite disponer la nulidad del Auto Supremo en cuestión.

Aspecto similar sucede con el agravio relacionado a las notas que presentó la Sub Gobernación de Bermejo del departamento de Tarija; ante las cuales, los Magistrados demandados en base a una motivación adecuada y relacionando los hechos indicaron que la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante decreto de 1 de septiembre de 2017, aseveró que no correspondería lo solicitado en virtud a que el contrato que se suscribió entre la aludida Sub Gobernación y la Asociación Accidental “CITRUS BERMEJO”, llegando a concluir que dichos Vocales obraron de manera correcta al indicar que en base al contrato la única entidad demanda fue la ahora impetrante de tutela y no otra como pretendería hacer ver; argumento que igualmente se encuentra dentro del marco de una debida motivación y una correcta fundamentación.   

Asimismo, con relación a la aplicación del art. 7.II de la LPA, que supuestamente hubiera sido desconocido por los Vocales, el cual está relacionado con la responsabilidad que tienen los funcionarios en ejercicio de la delegación y sobre la existencia de una responsabilidad solidaria, los Magistrados demandados de manera fundamentada y motivada, indicaron que en el caso la persona que debiera ser notificada en calidad de demandante es quien suscribió el contrato administrativo como representante de la entidad contratante; concluyendo en el cuestionado Auto Supremo de manera clara que la parte recurrente -hoy peticionante de tutela- en su recurso de casación incumplió con lo previsto en el
art. 250 del CPC, afirmando que no se atacó el contenido de la Sentencia, no teniendo viabilidad la pretendida inclusión de la Gobernación del departamento de Tarija dentro del proceso contencioso seguido por la Asociación Accidental “CITRUS BERMEJO” contra la entidad ahora accionante.

De la misma manera, respecto al reclamo relacionado a que la existencia de falta de valoración de la prueba de reciente obtención de 30 de agosto de 2017 hubiera dado lugar a que los Vocales en su Sentencia incurrieran en falta de motivación y fundamentación, siendo a criterio de la parte hoy impetrante de tutela primordial el análisis de dicha prueba puesto que daría respuesta al motivo por el cual no se habrían realizados los pagos a las planillas CAE 9 y 10, haciendo referencia a la caída del precio del petróleo y lo cual hubiera conllevado a la incorrecta aplicación del
art. 397.I del CPC; al respecto, las autoridades demandadas de manera fundamentada y motivada hicieron referencia a que la base de la demanda interpuesta por la Sociedad Accidental “CITRUS BERMEJO” fue el cumplimiento del contrato administrativo y el pago de certificados de avance adeudados y la entrega del certificado de cumplimiento de contrato -Contrato Administrativo 98/2012 proyecto “Apoyo y fomento a la Transformación y Comercialización de Cítricos Bermejo Componente Equipamiento”-, siendo el único punto de hecho a probar por el Auto Interlocutorio 55-C/2017, que la aludida empresa tiene el derecho al pago de Bs8 186 544.- correspondiente al pago por las planillas CAE 9 y 10, que fue demostrado y declarado probada la demanda, disponiendo los Vocales mediante Sentencia 06/2018, el pago a favor del proveedor de los certificados de avance; a criterio de los Magistrados demandados, dicha descripción de antecedentes establece el ámbito sobre el cual se tramitó el proceso contencioso que fue el pago de los certificados, señalando con ese hecho que el memorial que hizo referencia como prueba de reciente obtención relata el reconocimiento de la deuda, al indicar que si bien se adeuda a la empresa demandante, ello no es por capricho de la entidad sino por motivos ajenos a la misma, denotando ese escrito que no está orientado a oponerse al derecho de pago de las planillas, que incluso da por reconocida la deuda, entendiendo por ello que el memorial que hizo alusión a la prueba de reciente obtención  solamente referiría a elementos secundarios; lo cual, no causaría perjuicio sobre el incumplimiento relacionado a causas ajenas; concluyendo -se reitera- de manera fundamentada y motivada que el reclamo de la parte recurrente -ahora peticionante de tutela- no tendría sustento legal pretendiendo desconocer actos administrativos como la Sentencia, que dicho memorial pretendería desconocer elementos secundarios; y, que la problemática suscitada no tendría elementos legales que pudieran ser objeto de nulidad, sosteniendo que más al contrario al haber señalado que la Sentencia cuestionada a través del recurso de casación no hubiera valorado la prueba de reciente obtención, no causó perjuicio irreparable, al estar orientada a cuestiones secundarias y no al fondo de lo litigado, manifestando en conclusión la imposibilidad de proceder a la nulidad de la Sentencia indicando que la emisión del fondo de un nuevo fallo no cambiará el resultado final de la misma; argumentos con los cuales, de igual manera se advierte que no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación al no evidenciarse una decisión arbitraria o insuficiente; por cuanto, la citada Resolución expuso los hechos y la base legal aplicable al caso en concreto explicando de manera coherente los fundamentos de la decisión; puesto, que la misma no se asentó en consideraciones basadas en criterios que carezcan de un sustento jurídico o desconociendo la norma aplicable al caso o con carente exposición fáctica.

En mérito a lo expuesto y conforme los parámetros de exigencia de validez procesal y constitucional establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que las autoridades demandadas al emitir el AS 475/2018 no desconocieron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; razón por la cual, corresponde denegar la tutela invocada.

En cuanto al derecho de acceso a la justicia, la parte accionante se limitó a efectuar una enunciación del mismo, sin expresar con precisión cómo habría sido vulnerado por el Auto Supremo ahora cuestionado de ilegal; así también, respecto al principio de seguridad jurídica, no estableció la necesaria relación con algún derecho y/o garantía constitucional que permita a esta jurisdicción examinarlo, en razón a que los principios no pueden ser objeto de tutela constitucional de manera independiente sino cuando se cumple con la antes dicha vinculación; aspecto, por los que no corresponde acoger favorablemente la tutela solicitada.