SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 59/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 204 a 208 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El 5 de marzo de 2018, Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia 06/2018 ordenando el pago de los certificados de avance de equipamiento 9 y 10, contra dicha determinación, Never Eberto Vega Salinas, Sub Gobernador de Bermejo del aludido departamento interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando que la demanda contenciosa fue interpuesta solamente contra la indicada Sub Gobernación, sin tomar en consideración los Vocales de la mencionada Sala que también debió consignarse como demandado al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija al ser el Gobernador la MAE; asimismo, como otro punto de agravio señalaron la falta de valoración de la prueba y carencia de motivación de la Sentencia 06/2018; b) En base a ello, se verificó que el AS 475/2018 argumentó que el recurrente no desarrolló observación de algún agravio producto del contenido de la Sentencia, sino que hizo una observación al Auto de admisión en sentido que debió observarse el notificar a la Gobernación de Tarija en calidad de demandado, lo que fue denegado por los citados Vocales mediante decreto, existiendo al efecto una respuesta concreta en sentido negativo, exponiendo la razón por la que se asume, añadiendo que pese a ello la aludida Sub Gobernación no habría realizado ninguna petición de reposición o medio de impugnación como correspondía, haciendo ver la imposibilidad que ese Tribunal pueda pronunciarse sobre elementos que no fueron debatidos o descritos en la Sentencia, pretendiendo retrotraer etapa del proceso, incumpliendo lo previsto por el art. 250 del CPC, sobre la procedencia de esa clase de recursos; argumentos lógicos y predecibles, dado que ningún Tribunal de alzada puede pronunciarse sobre hechos no contemplados en el acto impugnado; por lo que, siendo un argumento de la parte demandante en relación a que no se pronunció sobre la pretensión de no incluir en calidad de demandado a la Gobernación del departamento “…cae por su propio peso…” (sic); más aún, si el Tribunal afirmó categóricamente “que no correspondía” porque el efecto del contrato es entre las partes suscribientes y la persona que debía ser notificada en calidad de demandante es quien suscribió el contrato administrativo como representante de la entidad contratante, considerando dicha Sentencia que el actuar de los Vocales fue correcto; c) En cuanto a la supuesta falta de valoración de la prueba y la reiteración que “…no es un capricho de la Sub Gobernación el no pagar la deuda…” (sic), ello implica un reconocimiento expreso de la deuda, porque sus ingresos disminuyeron por la mengua de las regalías a consecuencia de los bajos precios de petróleo, argumento que no resulta válido para oponerse al cobro de una obligación pactada, lo que implica que el deudor no puede pretender el impago, aduciendo disminución de ingresos y sobre ese punto el citado Auto Supremo afirmó que ese memorial no estaría orientado a oponerse al hilo principal de la litis -derecho al pago de las planillas CAE 9 y 10, que incluso da por reconocida la deuda, sino que se refiere a elementos secundarios-; lo cual, no le causa perjuicio sobre el incumplimiento relacionado a causas ajenas; d) Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, el AS 475/2018 dio estricta respuesta a los dos agravios planteados exponiendo con claridad los motivos que determinaron la decisión, lo que no implica que dar respuesta a los agravios esgrimidos, se los tenga que dar por válidos; y, e) La acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, dado que solamente se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo que, no se activa para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, haciendo énfasis que en el caso presente no se encontró ningún acto irregular en el Auto Supremo cuestionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una
- En la forma
- En el fondo
- Fragmento 18