SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Cuando una persona quiere negociar un derecho, lo puede hacer, más allá de que los derechos laborales se encuentran establecidos en la Norma Suprema y son irrenunciables; 2) En ninguna parte de la prueba presentada por los demandados se encuentra su firma, lo que denota una falta de aceptación con relación a la reducción salarial; 3) Conforme al art. 49 de la CPE, es posible una negociación colectiva; empero, esta debe ser en el marco del debido entendimiento, no pudiéndose negociar la reducción de un beneficio; 4) Con las boletas de pago presentadas se demuestra que, desde enero hasta noviembre de 2018, percibió un sueldo mensual de Bs11 845,00.- (once mil ochocientos cuarenta y cinco bolivianos); mientras que a partir de diciembre de dicho año su haber básico rebajó a Bs2 500,00.-; y, 5) Su gestión como parte de la directiva sindical de la CSTL-FTAGB aún no feneció.
En ese contexto, ante las recomendaciones plasmadas en el referido documento, en reunión de 26 de octubre de 2018, a la que no asistió la accionante, se hizo conocer a los trabajadores de COSETT Ltda., el estado económico crítico de esa Cooperativa, y se puso a su consideración, dos propuestas para lograr superar la mencionada crisis, las cuales consistían en: 1) Reducir la masa laboral y terciarizar la planta externa, cajas y plataforma de atención, reduciendo la planilla a cincuenta y seis trabajadores; o, 2) Conservar la fuente laboral de los trabajadores y presentar una nueva escala salarial con siete niveles, rebajando los salarios; de las cuales, previa socialización, los trabajadores aprobaron la segunda propuesta (Conclusión II.3.); consecuentemente, los entonces Representantes Legales de COSETT Ltda., mediante Resolución de 3 de diciembre del mismo año, acordaron la elaboración y aprobación de una nueva escala salarial con siete niveles, que sea acorde a los ingresos de la Cooperativa; y previa socialización, la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo con los representantes de los trabajadores (Conclusiones II.4.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara,
- al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estos se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron a la reincorporación y las razones por las cuales la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- COSETT R.L.
- Fragmento 22