SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Myriam Evelina Miranda Navia, Gershy Alfredo Colque Machicado y Rubén Reynoso Lizárraga, Representantes Legales de COSETT Ltda., por informe presentado el 15 de agosto de 2019, cursante de fs. 219 a 221 vta., manifestaron que: i) La Cooperativa a la que representan no efectuó ni tomó una determinación aislada respecto a la accionante, no siendo cierta la vulneración de sus derechos; ya que continúa vinculada a la misma; ii) Se realizó una readecuación salarial sobre el haber básico sin afectar la antigüedad de los trabajadores, ello debido a la rebaja de los ingresos percibidos por COSETT Ltda., que se encuentra al borde de la quiebra; iii) El 26 de octubre de 2018, se convocó a todos los trabajadores de la citada Cooperativa para explicarles la situación económica que atraviesa esa entidad, oportunidad en la que se aprobó la reestructuración salarial de siete niveles; en ese sentido, previa revisión por parte de la Comisión Revisora, el 27 de diciembre del mismo año se suscribió el Convenio entre los representantes legales de COSETT Ltda. y el 80% de los trabajadores; iv) El art. 3 del Decreto Supremo (DS) 3770 de 9 de enero de 2019, establece que puede procederse a la rebaja salarial cuando exista una causa justificada, lo que se adecúa a la situación económica de la referida Cooperativa; v) El art. 44.I.4 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas, señala que es obligación de la Cooperativa, ejecutar las recomendaciones de las auditorías internas y externas; las cuales sugirieron reducir la masa salarial; vi) No se puede dar cumplimiento a la Conminatoria pronunciada por la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que esta se encuentra amparada en la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre de 2010, que regula la aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de igual año, con relación a la reincorporación de los trabajadores que fueron retirados de su fuente laboral por causales no contempladas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento; cuando la accionante en ningún momento fue despedida; vii) La aplicación de la citada Conminatoria significaría la muerte de COSETT Ltda.; en razón a que, sus ingresos bajaron en más del 50%; y, viii) El DS 3770 prohíbe el despido indirecto por rebaja salarial; sin embargo, permite las negociaciones entre los trabajadores y el empleador; por lo que, el acuerdo arribado con más del 80% de los trabajadores se encuentra respaldado y justificado por la posible quiebra de esa Cooperativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara,
- al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estos se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron a la reincorporación y las razones por las cuales la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- COSETT R.L.
- Fragmento 22