Declaración Constitucional Plurinacional 0010/2020
Fecha: 27-Jul-2020
de que el magistrado relator o la magistrada relatora, tenga la facultad de elevar su voto disidente, o en su caso, voto aclaratorio, respecto de la forma de resolución asumida o los
Es ante tales circunstancias, que con la finalidad de evitar una dilación innecesaria en la resolución de consultas sobre la constitucionalidad de proyectos autonómicos o cartas orgánicas; este Tribunal acogiendo la naturaleza jurídica del control preventivo de estos instrumentos normativos, así como los principios de economía procesal, concentración y de celeridad, establecidos en el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la DCP 0027/2019 de 24 de abril, sentó el precedente constitucional respecto de la posibilidad procesal de que el magistrado relator o la magistrada relatora, tenga la facultad de elevar su voto disidente, o en su caso, voto aclaratorio, respecto de la forma de resolución asumida o los fundamentos expuestos al efecto, en relación a una o más disposiciones normativas sometidas al control previo de constitucionalidad; facultad en virtud de la cual, el suscrito Magistrado Relator fundamenta su aclaración de Voto anunciada respecto de los aludidos arts. 24.8 y 9; y, 25 del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco.
- Voto Aclaratorio
- II. FUNDAMENTOS DE LA DCP 0010/2020 de 27 de julio
- numeral 8 del art. 24
- art. 24 numeral 9 (
- art. 25 (
- III.1. Sobre la posibilidad procesal de formular votos disidentes y aclaratorios por la Magistrada relatora o el Magistrado relator en el proyecto de resolución
- de que el magistrado relator o la magistrada relatora, tenga la facultad de elevar su voto disidente, o en su caso, voto aclaratorio, respecto de la forma de resolución asumida o los
- III.2. Razones jurídico-constitucionales del Voto aclaratorio
- “reservas de ley en la Norma Suprema y cláusula residual”
- i)
- Régimen Electoral
- a)
- b)
- implicaría admitir que cada ETA pueda definir su propio régimen electoral en todos sus alcances, ello conllevaría un apartamiento del Estado Unitario con Autonomías previsto en el art. 1 de la propia Norma Suprema, el cual se rige por una distribución competencial de carácter cerrado