Declaración Constitucional Plurinacional 0010/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Declaración Constitucional Plurinacional 0010/2020

Fecha: 27-Jul-2020

implicaría admitir que cada ETA pueda definir su propio régimen electoral en todos sus alcances, ello conllevaría un apartamiento del Estado Unitario con Autonomías previsto en el art. 1 de la propia Norma Suprema, el cual se rige por una distribución competencial de carácter cerrado

En tal sentido, el argumento jurídico desarrollado en la citada DCP 0003/2020, se despliega en torno a los aspectos competenciales y sus alcances facultativos, cuyo incumplimiento: implicaría admitir que cada ETA pueda definir su propio régimen electoral en todos sus alcances, ello conllevaría un apartamiento del Estado Unitario con Autonomías previsto en el art. 1 de la propia Norma Suprema, el cual se rige por una distribución competencial de carácter cerrado, en esta virtud, ningún nivel de gobierno por su sola voluntad puede ampliar las competencias constitucionalmente asignadas, prohibición a la cual pueden derivar los preceptos que se analizan, ya que se despliegan aspectos generales de la regulación sobre autoridades electas de entidades municipales que no son propias de las características de la ETA de Okinawa Uno, incurriendo en invasión a la competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.I.1 de la Norma Suprema), competencia que es materializada en su ejercicio por el Órgano Electoral Plurinacional, en sometimiento a la Constitución Política del Estado y a la Ley del nivel central del Estado” (énfasis añadido); razonamiento con base en el cual, se realizó un cambio de línea a las determinaciones de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo; 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras, que declararon la compatibilidad pura y simple de preceptos que pretendían regular el régimen electoral con alcance general.

En base a estas consideraciones, el suscrito Magistrado Relator, si bien manifiesta su conformidad con el ineludible cumplimiento del art. 203 de la Ley Fundamental en el proceso de control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas; considera que, en cabal observancia del referido postulado constitucional, en el control previo de constitucionalidad de los arts. 24.8 y 9; y, 25 del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco; también debió discurrirse sobre los alcances del cambio de línea efectuado respecto del régimen electoral en la señalada DCP 0003/2020, a fin de que el estatuyente del referido Municipio, tenga presente que su norma básica no solo debe circunscribirse al cumplimiento de la literalidad de la Norma Suprema, sino también a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, cuya relevancia interpretativa, como sucede en el caso concreto, resulta de insoslayable importancia a efectos de advertir a la ETA de San Ignacio de Velasco sobre una posible invasión en el ámbito competencial del nivel central del Estado, a tiempo de tratar los asuntos concernientes al régimen electoral, más aun considerando que en la precitada DCP 0003/2020, se abordaron, de manera específica, similares disposiciones normativas a las declaradas compatibles en el proyecto de COM en cuestión relativas al “periodo de mandato” y “requisitos para ser electo (electa).