ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0105/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0105/2020-S1

Fecha: 21-Jul-2020

1)

Carlos René Ortuño Yañez, Ministro; Cynthia Viviana Silva Maturana, Viceministra de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal; y, Carlos Félix Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos, todos del MMAyA presentaron informe escrito cursante de fs. 364 a 377 vta., cuyos argumentos fueron reproducidos oralmente en audiencia, en los siguientes términos: 1) La parte accionante a través de la acción de amparo constitucional manifestó los mismos argumentos expuestos en los recursos revocatoria y jerárquico, los cuales son contradictorios y confusos, debido a una lectura incorrecta, reduccionista y sesgada o de desconocimiento de la normativa ambiental sectorial, la Constitución Política del Estado y Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez”; 2) La parte impetrante de tutela incurre en error porque confunde un proceso administrativo sancionatorio ambiental con un instrumento de control de calidad ambiental como es la auditoría ambiental, que fue generado desde el punto de vista subsidiario, ante la inactividad de la autoridad ambiental departamental y en función del principio precautorio previsto en la “Ley de la Madre Tierra”, que justifican la intervención de la autoridad ambiental nacional; 3) La entidad accionante tenía la vía expedita a través del proceso contencioso administrativo para que sea el Tribunal Supremo de Justicia quien se pronuncie sobre la actuación del Ministerio, por lo que, no cumple el principio de subsidiariedad lo que no da mérito para otorgar la tutela solicitada; 4) En cuanto al marco competencial que cuestiona el accionante, es preciso señalar que una de las características del Estado, son las autonomías en cuanto a su organización territorial, con su cualidad gubernativa y según la distribución competencial que al mismo tiempo están subordinadas a un régimen jurídico, en la que se reconoce la supremacía del nivel central con el fin de mantener la cohesión y unidad política del Estado, en atención al catálogo competencial la materia de medio ambiente corresponde a dos tipos de competencias, la competencia privativa del nivel central en cuanto atañe a la política general de biodiversidad y medio ambiente correspondiéndole las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, no pudiendo transferirse y delegarse las mismas; 5) Se trata de una competencia exclusiva del nivel central el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, siendo titular de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva (art. 298.II.6 de la CPE) que comprende entre otros la regulación de la gestión ambiental, su marco institucional, las políticas del sector, también comprende los sistemas de evaluación de impacto ambiental, la aplicación de los sistemas de control de la calidad ambiental sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios, la política de gestión ambiental del cual emergerá la sanción administrativa, civil y penal; 6) También concierne a una competencia concurrente en el tema de proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos, entonces en ese marco normativo descrito precedentemente se desarrolló la actividad de la autoridad ambiental competente nacional en función al principio precautorio por el peligro inminente para la salud y medio ambiente en el ámbito del control de la calidad ambiental que tiene su desarrollo en el art. 88 de la Ley 031, además, en aplicación de la supletoriedad normativa, es necesario señalar que el ente departamental de La Paz no tiene una norma que regule el control de la calidad ambiental vinculado a los procesos de auditoría ambiental, por lo que es la norma del nivel central la que se aplica, a la que se añade el principio precautorio ante el riesgo de la salud y medio ambiente; 7) En virtud a las inspecciones realizadas con la concurrencia del GAMLP, GADLP y la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), se requirió información respecto al hecho, con la finalidad de evidenciar los riesgos, el impacto ambiental y presenten plan de contingencias, actuaciones plasmadas en actas, así en todas esas gestiones el ente municipal respondió y cumplió con el depósito bancario, sin que haya observado, rechazado las instrucciones recibidas y actuaciones del MMAyA, por lo que, hubo acto consentido de la entidad accionante; y, 8) Ante las consecuencias que puedan derivar de la auditoría ambiental, el GAMLP sancionó con una multa al operador por el desastre ambiental ocurrido y de conocimiento público, reconociendo de esta manera la emergencia nacional causada ese hecho, en ese entendido, es aplicable el principio que dice nadie puede invocar defensa de su propia torpeza. Por lo expuesto la AACN no vulneró derecho fundamental alguno, solicitando se deniegue la tutela impetrada.