ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0105/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0105/2020-S1

Fecha: 21-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 127/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 445 a 448 vta. y Auto de Aclaración, Enmienda y Complementación de 3 de julio de 2019, obrante a           fs. 453 y vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que el proceso administrativo termina con el recurso jerárquico, por lo que, la jurisdicción contenciosa administrativa es otro procedimiento extraordinario que no puede constituir un óbice para acceder a la jurisdicción constitucional, en tal sentido, no se otorga mérito al argumento de la concurrencia de subsidiariedad postulada por las autoridades y el servidor público demandados; b) La entidad demandante fue clara en identificar como acto lesivo la Resolución Ministerial - AMB 21, respecto del cual no se advirtió que se haya generado algún acto consentido, independientemente de que la ratificación de la RA VMABCCGDF 005/19 que a su vez ratificó la RA VMABCCGDF 002/19, por lo que, no encuentra mérito para su improcedencia o denegatoria solicitada por la entidad demandada por haber presentado cierta documentación y posteriormente hacer efectivo el depósito bancario para la ejecución de la auditoría ambiental la entidad accionante; c) La administración pública tiene tres formas de manifestar su voluntad (actos administrativos, la potestad reglamentaria y los contratos administrativos), en cuyo mérito la resolución inicial y la resolución final tiene que ver con actos administrativos, potestades que pertenecen a sus facultades exclusivas, tanto es así que la Ley del Procedimiento Administrativo y la naturaleza de la administración pública, provee la posibilidad de cualquier medida de restricción o de cautelaridad, en ese entendido, al Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal; d) Los actos administrativos valen por sí mismo, no requieren de otra instancia para su operativización, porque son regidos por tres principios la presunción de legitimidad, legalidad y emitido por autoridad competencia, en ese entendido, no es posible controvertir la cuestión de la competencia funcional del Viceministerio o Ministerio aludidos a través de un Tribunal de garantías, esa es una cuestión reservada para la jurisdicción ordinaria; e) Respecto al cuestionamiento de la instancia o entidad que asume competencia para establecer o determinar la auditoría ambiental relacionado con el Relleno Sanitario “Nuevo Jardín” de Alpacoma, respecto al cual la entidad accionante hizo conocer que estuvo gestionando y adjuntando diferentes Resoluciones Secretariales del GAD de La Paz, a quien atribuye competente para el efecto, cuestionando al MMAyA la falta de facultades y atribuciones para llevar a cabo dicha auditoría, en ese contexto, por mandato de la Norma Suprema y el art. 68 Código Procesal Constitucional (CPCo), emerge un recurso de control competencial a la cual debe acudir la entidad accionante para dilucidar los extremos expuestos en la acción tutelar, esto es el conflicto de competencias entre el nivel central y una entidad territorial autónoma, tornándose imposible ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada; y, f) El proceso de auditoría ambiental en el fondo no constituye un proceso administrativo sancionador, tanto el nivel central como el Gobierno Departamental y el Gobierno Municipal ambos de La Paz, cuentan con una instancia competente en materia ambiental, en ese marco debe considerarse el alcance y naturaleza del acto presuntamente lesivo, dando lugar a la denegatoria de la tutela solicitada, pese a la admisión de la acción tutelar, con la aclaración de no haberse efectuado un análisis de fondo.