ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0105/2020-S1
Fecha: 21-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 127/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 445 a 448 vta. y Auto de Aclaración, Enmienda y Complementación de 3 de julio de 2019, obrante a fs. 453 y vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que el proceso administrativo termina con el recurso jerárquico, por lo que, la jurisdicción contenciosa administrativa es otro procedimiento extraordinario que no puede constituir un óbice para acceder a la jurisdicción constitucional, en tal sentido, no se otorga mérito al argumento de la concurrencia de subsidiariedad postulada por las autoridades y el servidor público demandados; b) La entidad demandante fue clara en identificar como acto lesivo la Resolución Ministerial - AMB 21, respecto del cual no se advirtió que se haya generado algún acto consentido, independientemente de que la ratificación de la RA VMABCCGDF 005/19 que a su vez ratificó la RA VMABCCGDF 002/19, por lo que, no encuentra mérito para su improcedencia o denegatoria solicitada por la entidad demandada por haber presentado cierta documentación y posteriormente hacer efectivo el depósito bancario para la ejecución de la auditoría ambiental la entidad accionante; c) La administración pública tiene tres formas de manifestar su voluntad (actos administrativos, la potestad reglamentaria y los contratos administrativos), en cuyo mérito la resolución inicial y la resolución final tiene que ver con actos administrativos, potestades que pertenecen a sus facultades exclusivas, tanto es así que la Ley del Procedimiento Administrativo y la naturaleza de la administración pública, provee la posibilidad de cualquier medida de restricción o de cautelaridad, en ese entendido, al Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal; d) Los actos administrativos valen por sí mismo, no requieren de otra instancia para su operativización, porque son regidos por tres principios la presunción de legitimidad, legalidad y emitido por autoridad competencia, en ese entendido, no es posible controvertir la cuestión de la competencia funcional del Viceministerio o Ministerio aludidos a través de un Tribunal de garantías, esa es una cuestión reservada para la jurisdicción ordinaria; e) Respecto al cuestionamiento de la instancia o entidad que asume competencia para establecer o determinar la auditoría ambiental relacionado con el Relleno Sanitario “Nuevo Jardín” de Alpacoma, respecto al cual la entidad accionante hizo conocer que estuvo gestionando y adjuntando diferentes Resoluciones Secretariales del GAD de La Paz, a quien atribuye competente para el efecto, cuestionando al MMAyA la falta de facultades y atribuciones para llevar a cabo dicha auditoría, en ese contexto, por mandato de la Norma Suprema y el art. 68 Código Procesal Constitucional (CPCo), emerge un recurso de control competencial a la cual debe acudir la entidad accionante para dilucidar los extremos expuestos en la acción tutelar, esto es el conflicto de competencias entre el nivel central y una entidad territorial autónoma, tornándose imposible ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada; y, f) El proceso de auditoría ambiental en el fondo no constituye un proceso administrativo sancionador, tanto el nivel central como el Gobierno Departamental y el Gobierno Municipal ambos de La Paz, cuentan con una instancia competente en materia ambiental, en ese marco debe considerarse el alcance y naturaleza del acto presuntamente lesivo, dando lugar a la denegatoria de la tutela solicitada, pese a la admisión de la acción tutelar, con la aclaración de no haberse efectuado un análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- Resolución Administrativa (RA) VMABCCGDF 002/19 de 24 de igual mes y año
- recurso de revocatoria
- para pronunciarse respecto a todos y cada uno de los aspectos debatidos
- ninguna repartición, organización dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua tiene facultades para realizar el proceso sancionatorio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Resolución Ministerial - AMB 21 de 19 de marzo de 2019
- III.1.
- a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos
- derechos a un proceso público
- a) Juez predeterminado,
- b) Juez competente,
- c) Juez independiente
- d) Juez imparcial
- establecido con anterioridad por la ley
- la garantía del juez natural y, dentro de ella, la predeterminación, no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio
- sin conocer ni resolver el fondo de la causa,
- Resoluciones Administrativas VMABCCGDF 002/19 y 005/19
- RA VMABCCGDF 002/19
- RA VMABCCGDF 005/19
- Respecto al debido proceso en su elemento del juez natural
- auditoría ambiental
- “Procedimiento metodológico que involucra análisis, pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a determinar la situación ambiental en que se encuentra un proyecto, obra o actividad
- evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental
- Régimen general de
- corresponden a una competencia exclusiva del nivel central de Estado
- auditoría ambiental por peligro inminente
- auditoría ambiental en el ámbito de la evaluación del impacto ambiental y control de calidad ambiental
- segundo cuestionamiento refiere que la autoridad demandada
- tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia –si se acusa el acto ilegal u omisión indebida, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción
- tutela judicial efectiva
- CONFIRMAR
- supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido