ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0105/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0105/2020-S1

Fecha: 21-Jul-2020

a)

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, a través de su abogado y representante legal, se ratificó en el contenido in extenso de la acción de amparo constitucional, agregando que: a) La Resolución Ministerial - AMB 21, que confirmó en todas sus partes la RA VMABCCGDF 005/19 es el objeto de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, en la Resolución Administrativa referida, que confirmó la RA VMABCCGDF 002/19, la aludida Viceministra omitió pronunciarse sobre las cuestiones y puntos formulados relativos a la incompetencia del MMAyA para la fiscalización y control ambiental empero no se manifestó expresamente y fue el Ministro ahora demandado quien suplió ese deber y resolvió en el fondo confirmando la               RA VMABCCGDF 005/19 impugnada, atribuyéndose la calidad de juez natural, cuando debió anularla y ordenar que la Viceministra codemandada la resuelva; b) Las cuestiones concernientes al control de calidad ambiental corresponden al ámbito competencial del GAD de La Paz, entonces el MMAyA –nivel central– no tenía competencia para conocer y resolver el tema relativo al control de calidad ambiental, esta es la observación capital en la acción de amparo constitucional; c) El indicado Ministerio emitió cartas al GAM y GAD ambos de La Paz, con la finalidad de reafirmar competencias legalmente determinadas al ente departamental, en el ámbito del ejercicio del control técnico ambiental, de manera coincidente, el Informe “014/2019” del mismo Ministerio, refirió que la competencia corresponde al mencionado Gobierno Autónomo Departamental, vale decir reconocen expresamente la competencia para la fiscalización, empero, en el marco de una presunta subsidiariedad normativa asumieron competencia, es decir, en principio actuaron conforme a las disposiciones legales ambientales, después la desconocieron y prosiguieron con el proceso administrativo sancionatorio a través de la actuación del Ministro arrogándose competencia que no le corresponde para resolver en el fondo los cuestionamientos formulados en la Resolución Ministerial – AMB 21 confirmatoria; y, d) Al denominar el hecho acaecido como “desastre ambiental” e instruir al GAM de La Paz la realización de la auditoría ambiental, cuál si fuera una entidad dependiente del MMAyA, está evitando que el ente municipal cuente con un juez independiente, puesto que, ante ese prejuicio expresado, se constituye en juez y parte en el proceso, afectando el derecho a la defensa.