SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
1)
Gherson Osvaldo Peñaloza Cordova, Gerente General a.i. de COSSMIL, por intermedio de su representante legal, a través de informe escrito y en audiencia indicó que: 1) En cuanto a los requisitos de admisibilidad, la accionante debió establecer el nexo de causalidad entre los fundamentos de hecho, derecho y el objeto de pretensión; situación que, no aconteció en la presente acción de amparo constitucional, pues dicha omisión impidió resolver adecuadamente el fondo del asunto; 2) No tienen legitimación pasiva, debido a que la Unidad encargada de realizar la calificación de las prestaciones y otorgar la misma es la Comisión de prestaciones, de la que el Gerente General de COSSMIL no forma parte; más aún, cuando la propia peticionante de tutela señaló que el 11 de febrero de 2019, acudió a la Junta Superior de Decisiones, Órgano de Alta Decisión de COSSMIL; por consiguiente, debió demandarse a dicha Junta, a efecto de que se restituya sus derechos; 3) La impetrante de tutela no demostró cuáles fueron los maltratos, violencia y discriminación que sufrió en COSSMIL, teniendo en cuenta que el Gerente General, no tiene derecho a voz ni voto en la comisión de prestaciones; 4) Al haber mencionado que le notificaron con la respuesta sobre el pago de capital asegurado de muerte e informe DPR-UPG 16/2016, que le hubiera causado agravio, la ahora peticionante de tutela debió activar la vía administrativa y no pretender que esta acción de defensa, remedie dicha omisión procedimental; 5) Nos encontramos frente a hechos controvertidos, ya que la solicitante de tutela mencionó que su causahabiente -esposo- aportó de forma “religiosa y mensual el 2% del salario por más de 59 años” (sic); sin embargo, incurre en falsedad, tomando en cuenta que de la verificación de sus aportes a COSSMIL (certificación de régimen especial 2%) no realizó la totalidad de los mismos, ya que su causahabiente fue incorporado el 1 de agosto de 1957, y fue dado de baja de la Institución Militar el 24 de enero de 1961 y reincorporado nuevamente el 1 de abril de 1962; inclusive, tuvo interrupciones en sus aportes, ya que empezó a aportar el 1 de agosto de 1957, hasta el año 1993, -año que pasó a la jubilación- y nuevamente aportó desde abril de 2010, hasta diciembre de 2017, acumulando la suma de Bs12 899,82.-(doce mil ochocientos noventa y nueve 82/100 bolivianos); y, considerando lo establecido en la Resolución 005/2017 de 14 de febrero, emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, que señala que los asegurados de las Fuerzas Armadas que no efectuaron cuatro aportes continuos o seis descontinuos al régimen especial, no tendrán derecho a recibir el capital asegurado de muerte, correspondería la devolución de aportes a ser reglamentada; y, 6) La suma que pretende la ahora demandante de tutela Bs239 236,20.-(doscientos treinta y nueve mil, doscientos treinta y seis 20/100), transgrede el principio de solidaridad de la seguridad social, teniendo en cuenta que dicho principio fundamental implica la obligación de la sociedad entera de brindar protección a las personas por diferentes circunstancias y el deber de los sectores con mayores recursos para contribuir a financiar la seguridad social de las personas con menos recursos, pues no se puede privar a unos de su reducido salario, ni mantener “intocables” cuantiosas rentas; razón por la cual, por un periodo de cinco años, se realizó un estudio matemático actuarial y que debido a la discontinuidad en los aportes y a efectos de no generar una renta mínima, COSSMIL decidió realizar dicho estudio, que fue finalizado y remitido el 23 de mayo de 2019, con los informes legales y técnicos ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL; por lo tanto, no corresponde otorgar la tutela, puesto que si bien es cierto que la prestación está establecida en la norma, un requisito indispensable para su otorgación es el aporte de los asegurados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional; 2) No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; 3) Sobre la protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores; y, 4) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 17
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- i)
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Personas Adultas Mayores
- II.
- Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas
- derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley
- No Violencia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- CORRESPONDE A LA SCP 0069/2020-S1 (viene de la pág. 16).
- REVOCAR en parte
- a) ORDENAR
- MAGISTRADA