SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2020-S1

Fecha: 16-Jul-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante señala que desde el fallecimiento de su causahabiente, pidió el pago del capital asegurado de muerte, cumpliendo con los requisitos exigidos por COSSMIL; sin embargo, ante la insistencia de su solicitud, se le notificó con una excusa y respuesta evasiva, con base a un informe que concluyó que estos pagos se encuentran pendientes mientras no se cuente con el estudio matemático actuarial concluido, ejerciendo así maltrato, violencia y discriminación.

Identificado así el objeto procesal, de la compulsa de antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, es posible concluir que en el caso concreto, existe controversia en los hechos y derechos debatidos en esta acción de amparo constitucional, respecto al pago de capital que le corresponde a la muerte de su causahabiente, criterio que también fue asumido por la     Sala Constitucional, quien denegó la tutela señalando que hubo una discontinuidad en los aportes efectuados para este pago, correspondiendo la devolución de aportes.

En tal sentido, se evidencia que el 20 de septiembre de 2017,        Carmen Rosa Heredia Vda. de Mejía -hoy impetrante de tutela- se dirigió al Gerente de Seguros de COSSMIL -ahora demandado- solicitando el pago del capital asegurado de muerte (Conclusión II.2), así también mediante notas recibidas en la Junta Superior de Decisiones y Unidad de Transparencia de COSSMIL, el 11 de febrero de 2019, denunció retardación del pago del capital asegurado de muerte, debido a que hubiera transcurrido más de un año y seis meses desde el deceso de su esposo a su solicitud (Conclusión II.3).

En ese orden, el reclamado derecho en ese entonces no estaría definido; debido a que de la aseveración de la parte demandada, se tiene que el causante de la accionante no hubiera cumplido con los aportes de manera continua; concretamente lo referido por el representante del Gerente General a.i. de COSSMIL, en sentido de que de acuerdo a la certificación de régimen especial 2%, no se efectuó la totalidad de aportes; ya que René Benjamín Mejía Rivero, fue incorporado el 1 de agosto de 1957 y fue dado de baja de la Institución Militar el 24 de enero de 1961, reincorporado nuevamente el 1 de abril de 1962, lo que da cuenta de la interrupción en sus aportes; ya que, hubiera empezado a aportar el 1 de agosto de 1957 hasta el año 1993 -año que pasó a la jubilación-; y nuevamente aportó desde abril de 2010, hasta diciembre de 2017, acumulando la suma de Bs12 899,82.-(doce mil ochocientos noventa y nueve 82/100 bolivianos); aspecto que se evidencia a través del certificado de cotizaciones efectuadas, elaborado el 30 de septiembre de 1993 por el “Jefe de Unidad de Cta. Individual y Liq. Kard. U. Cta. Individual”, ambos de COSSMIL, que mencionó: “REINCORPORADO 1/8/57 BAJA 24/1/61 REINCORPORADO 1/4/62, con base a jubilación agosto 1993” (Conclusión II.10); así como de la certificación de régimen especial 2%, elaborado por el Encargado de la Unidad de Rentas y Jefe del Departamento de Prestaciones de la mencionada Corporación, correspondiente al causahabiente, quien de acuerdo a dicha certificación cuenta con un aporte ascendiente a          Bs12 899,82.-(doce mil ochocientos noventa y nueve 82/100 bolivianos), cotizados desde abril de 2010 a julio de 2017 (Conclusión II.11).

Aunque al margen del monto de las cotizaciones, primordialmente es el tiempo de las cotizaciones que deja entrever la existencia de derechos controvertidos, que dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los mismos, aspectos que como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde valorar a las autoridades competentes, puesto que analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos vía esta acción de defensa, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino únicamente a la protección de los derechos cuando están consolidados; por lo manifestado, corresponde denegar la tutela con respecto a su derecho a la seguridad social.

No obstante, la accionante denuncia a su vez la vulneración de su derecho a la protección reforzada y a una vejez digna, resultante de la demora en la atención de su trámite, ya que transcurrió un tiempo por demás considerable y excesivo en la tramitación del mismo, sin considerar su condición de persona adulta mayor.

En efecto, en el marco del reconocimiento de los derechos de las personas adultas mayores, contenidos en las prescripciones de la Constitución Política del Estado y la Ley General de las Personas Adultas Mayores, concretamente a recibir un trato preferente sobre la base del respeto a su dignidad humana y su condición de vulnerabilidad por razón de edad, la actividad de las instituciones públicas y privadas se rigen por el criterio rector la capacidad de una respuesta institucional -art. 7.1 y 2 de la LPAM- el uso eficiente de los tiempos de atención y un plazo razonable en la atención de aquellas cuestiones relacionadas con sus derechos; acorde todo ello a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, de este fallo constitucional; lo que significa que, aquello asuntos en los que se involucra una persona de la tercera edad, que se sometan a su competencia, deben resolverse de manera oportuna, promoviendo un carácter accesible, flexible y diligente en su solución; toda vez que, asumir una postura inactiva u omisiva, denota el incumplimiento en la protección reforzada de sus derechos.

En este contexto, se evidencia que desde la solicitud de pago efectuada por la accionante, dicha pretensión no fue oportunamente considerada, lo que precisamente motivó el reclamo de retardación de pago ante la           Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, así como ante la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de esa entidad, la cual de manera reiterada se dirigió a la Gerencia de Seguros de COSSMIL, a fin de gestionar el requerimiento de la impetrante de tutela, concretamente mediante Notas UTLCC 73/2019 y UTLCC 97/2019, recibidas en dicha Gerencia el 13 y 21 de febrero de 2019; siendo así que es recién a partir de las gestiones de esta Unidad que se otorga un pronunciamiento con relación a la pretensión de la ahora peticionante de tutela.

Finalmente, conviene dejar claro que esta condición de vulnerabilidad por sí misma, no significa que tanto las entidades públicas y privadas; tengan la obligación de responder de forma positiva a toda petición realizada por una persona adulta mayor, más aun en el supuesto de que el interesado no respalde sus pretensiones; por lo que, corresponde conceder la tutela