SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 124/2019 de 24 de junio, cursante de fs. 121 a 124 vta., denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes argumentos: i) Respecto al principio de subsidiariedad, se toma en cuenta que el informe emitido por el encargado de pagos globales y liquidación de seguros COSMIL, en cuya parte conclusiva hizo conocer que el cumplimiento de la Circular 13/2018, no es objeto de recursos en sede administrativa, pues de su contenido no se advierte que contenga una decisión concreta; ii) Si bien la solicitante de tutela merece una protección reforzada por su condición de persona de tercera edad; empero, esta garantía también encuentra límites dentro de la jurisdicción constitucional, por lo que no podría concederse la tutela, únicamente en base a ese argumento; iii) El amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentran controvertidos, ya que la parte demandada hizo conocer que existe una suerte de discontinuidad por haber sido dado de baja el esposo de la demandante de tutela por un mes y dos meses y aunque no es objeto de análisis de esta resolución; sin embargo, un hecho no controvertido es que hubo una discontinuidad; en base a ello, el art. 1 de la Resolución 005/2017 de 14 de febrero, determina que los asegurados de las Fuerzas Armadas que no efectuaron cuatro aportes continuos o seis descontinuos al régimen especial, no tendrán derecho a recibir el capital asegurado de muerte, correspondiendo la devolución de aportes a ser reglamentados. Asimismo que, todos los asegurados con aportes pendientes al régimen especial, a la fecha de emisión de dicha Resolución, tendrán plazo de seis meses para manifestar su voluntad de regularizar su situación en la Gerencia de Seguros; de igual manera, el art. 3 de la referida Resolución 005/2017, establece un plazo máximo de treinta y seis meses como periodo de regularización de aportes pendientes al régimen especial de seguros a ser reglamentado por Gerencia de Seguros; y es en mérito a esta Resolución en relación a la certificación de régimen especial de 2% del causahabiente, que la autoridad hizo conocer que el mismo tan solo alcanzó la suma de Bs12 899,82.-(doce mil ochocientos noventa y nuevo 82/100 bolivianos) en calidad de aportes al régimen especial, la cual si bien podría incrementar con los intereses que genera el préstamo que se realiza a los mismos miembros de las Fuerzas Armadas, lo cierto es que existe una diferencia considerable entre lo pretendido por la accionante consistente en treinta mensualidades y lo alcanzado por su causahabiente; de lo que se concluye que su derecho a la seguridad social se encuentra controvertido en mérito a la Resolución 005/2017 y la certificación de régimen especial en el 2%, pues la parte demandada hizo conocer que hay una resolución que cortó dicho pago, a partir del 2018 y que los aportes no alcanzan a cubrir treinta mensualidades que establece la Ley 11901; por lo que, el análisis para establecer si la accionante accede o no al pago de capital asegurado de muerte dependerá del estudio matemático actuarial complementario, del cual incluso puede depender la devolución de los aportes; y, iv) El Gerente General de COSSMIL no tiene la legitimación pasiva para responder por la emergencia de esta acción de defensa, pues se tiene un Departamento de Seguros, conformado por el Comité Técnico de Seguros, la Unidad de Calificación de Derechos, la Unidad de Pensiones y de Pagos Globales, de los cuales incluso el Comité Técnico de Seguros está conformado por la Gerencia del Departamento de Seguros, Jefe de la Unidad de Calificación de Derechos, Jefe de la Unidad de Pensiones, Jefe de la Unidad de Pagos Globales y Capital Asegurado, Jefe de la Unidad Médica del Departamento de Salud y representante de la Junta Superior; instancias que una vez que cuenten con la aprobación del informe matemático actuarial complementario deberán pronunciarse con relación a la petición de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 17
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- i)
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Personas Adultas Mayores
- II.
- Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas
- derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley
- No Violencia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- CORRESPONDE A LA SCP 0069/2020-S1 (viene de la pág. 16).
- REVOCAR en parte
- a) ORDENAR
- MAGISTRADA