SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
1)
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, reiteró los argumentos del memorial de demanda y ampliando señaló que: 1) Respecto al informe presentado por los demandados, se tiene que los actuados de 16 de mayo de 2018, se encuentran separados del expediente principal, al haberse armado otro legado en relación a la imposición de medidas cautelares de cada uno de los imputados, y si bien la referida audiencia fue suspendida, no es posible alegar que no se instaló; habiéndose notificado con dichas actuaciones solo al Ministerio Público y al co imputado Porfirio Mayorga Herrera; 2) Formuló recusación por memorial de 21 de febrero de 2019, al haber conocido el hecho sobreviniente el 18 del señalado mes y año, en el plazo previsto por el art. 319.II del CPP; y, 3) Con relación a las afirmaciones realizadas en audiencia, respecto a la prueba, se debe considerar que no es exigible señalar en que foja cursaría la prueba, pues la acción tutelar no requiere de dicho formalismo; asimismo al no haber tenido conocimiento de la señalada audiencia de medidas cautelares no es posible afirmar que existe acto consentido; y respecto a que la acción no tuviera relevancia constitucional, se debe considerar que ha denunciado vulneración del debido proceso en previsión del art. 120 de la CPE, que incluso podría dar lugar a defecto absoluto .
Rubén Camacho Arnez, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) La acción tutelar que se pretende debe cumplir los requisitos de procedencia; sin embargo, el accionante no señaló la prueba que sustente su acción, tampoco señaló que pretende demostrar a objeto de que los demandados puedan pronunciarse al respecto, 2) El impetrante de tutela pretende que la audiencia de medidas cautelares realizada el 16 de mayo de 2018, constituye el justificativo de la acción tutelar, dicha pretensión no considera que el proceso fue iniciado en Sucre existiendo imputación por la Fiscalía General del Estado y no así de la Fiscalía Departamental de Cochabamba; y, 3) La recusación no fue presentada en el momento procesal oportuno y no existe prueba que respalde el sustento de ser de reciente conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- conceder
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- Fragmento 15
- el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...”
- III.2.
- REVOCAR