SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
II.6.
II.6. Por memorial presentado el 11 de marzo de 2019, por el que Ángel Óscar Villarroel Díaz ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, solicitó la nulidad de obrados por vulneración de la garantía del debido proceso que importa defecto absoluto, solicitando que se anule el Auto de 26 de febrero de 2019, alegando que conforme al trámite previsto por el art. 320 del CPP, en relación a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– la recusación debió ser resuelta por el Tribunal de Sentencia referido y no así por el Presidente del mismo, y que dicha actuación irregular lesionó la garantía del juez natural, solicitando se imprima el trámite correcto previsto por el art. 320.II 2 del CPP y se anule el Auto mencionado; cursando Decreto de 20 de marzo de igual año, por el que se dispone traslado al Ministerio Público y a los acusadores (fs. 12 a 14 vta. y 15).
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al juez natural; al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones judiciales; y, a la valoración razonable de la prueba; puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra, formuló recusación por causal sobreviniente en contra del entonces Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, siendo rechazada in limine por el propio recusado y confirmada dicha determinación mediante Auto de 7 de marzo de 2019, pronunciado por los Jueces Técnicos demandados miembros del referido Tribunal, determinación cuyas afirmaciones son carentes de sustento lógico, jurídico y probatorio, y que incurre en incongruencia omisiva y por exceso y omite valorar el acta de 16 de mayo de igual año, conforme a las reglas de la sana crítica en relación a la valoración razonada de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- conceder
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- Fragmento 15
- el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...”
- III.2.
- REVOCAR