SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
III.2.
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al juez natural; al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y valoración razonable de la prueba; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra, formuló recusación por causal sobreviniente en contra del entonces Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, siendo rechazada in limine por el propio recusado y confirmada dicha determinación mediante Auto de 7 de marzo de 2019, pronunciado por los Jueces Técnicos demandados, determinación que es carente de sustento lógico, jurídico y probatorio e incurre en incongruencia omisiva y por exceso, omitiendo valorar razonablemente el acta de 16 de mayo de igual año.
Identificada la problemática, conforme a lo señalado en las Conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional, se observa que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Consejo de la Magistratura en contra de Ángel Óscar Villarroel Díaz y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato consorcio de jueces policías y abogados, privación de libertad y falsedad ideológica; el 16 de mayo de 2018, se instaló audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares solicitada por el co procesado Porfirio Mayorga Herrera, misma que fue suspendida y en la que se tiene que Samuel Vargas Siles se presentó como representante del Ministerio Público, posteriormente en audiencia de juicio oral de 18 de febrero de 2019, la defensa del referido co acusado refirió que dicha participación incumplía lo previsto por el art. 316.1) del CPP.
En tal estado del proceso, señalando conocer recientemente la referida participación de Samuel Siles Vargas y que la misma constituiría causal sobreviniente contenida en el art. 361.1) del CPP, el ahora accionante, Ángel Óscar Villarroel Díaz, formuló ante los miembros del referido Tribunal de Sentencia –ahora demandados– recusación en contra de Samuel Vargas Siles; siendo rechazada in limine por Auto de 26 de febrero de 2019, suscrito por el propio recusado, en su condición de entonces Presidente del citado Tribunal colegiado; determinación que fue confirmada mediante Auto de 7 de marzo del citado año, pronunciado por Damiana Medrano Meneses, Leandro Mamani Mamani y Germán Pardo Uribe, todos, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, ahora demandados.
Consta también de los antecedentes remitidos ante este Tribunal que, el ahora accionante, de manera posterior a la emisión de la resolución que demanda como vulneradora de sus derechos, en la vía incidental nulidad de obrados, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2019, alegando vulneración de la garantía del debido proceso y del Juez natural, que importaría defecto absoluto, cuestionó la tramitación otorgada a la recusación planteada por su persona pues, la misma hubiera sido resuelta inicialmente por el propio recusado, y que correspondía resolver al referido Tribunal en su conjunto en aplicación de lo dispuesto por el art. 320.II.2 del CPP, modificado por la Ley 586, solicitando se anule el referido Auto de 26 de febrero de igual año, habiendo sido corrido en traslado dicha pretensión al Ministerio Público y a los acusadores, conforme consta del decreto de 20 de marzo del citado año.
En tal estado de la causa, y sin que conste en antecedentes que se hubiera resuelto la referida pretensión de nulidad incoada por memorial de 11 de marzo de 2019, se advierte que el impetrante de tutela, interpuso la acción de amparo constitucional que se revisa por memoriales de demanda y de subsanación de 8 y 12 de julio de 2019, respectivamente, activando la vía constitucional, cuando de manera voluntaria con carácter previo acudió ante las autoridades ahora demandadas para que se considere y resuelva la legalidad de la emisión del fallo que dio inicio al trámite procesal de la recusación –objeto de la presente acción tutelar– pretendiendo así un pronunciamiento en esta sede constitucional, sobre una misma temática procesal y que dependiendo su resultado pueda afectar a todo el trámite de la recusación formulada, lo que implicaría en definitiva una disfunción procesal.
De lo mencionado, se acredita que contra el Auto de 26 de febrero de 2019, el solicitante de tutela, activó la vía ordinaria demandando su nulidad, alegando que no correspondía su emisión conforme a lo dispuesto por el art. 320.II. 2 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, se tiene que con la presente demanda constitucional pretende se deje sin efecto el Auto de 7 de marzo del señalado año, pronunciado por los Jueces Técnicos ahora demandados; siendo que éste último parte del trámite procesal de recusación, sin que conste que dicha pretensión hubiera sido resuelta; vale decir que, se advierte la activación previa de un otro mecanismo de defensa ordinario, sin que conste que la pretensión de nulidad del primero se hubiera agotado en su tramitación incumplimiento los presupuestos de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; extremo que imposibilita que en sede constitucional pueda pronunciarse al respecto, dado que podrían procurarse resoluciones contrarias, provocando una disfunción procesal que no cooperaria con el orden jurídico, siendo perjudicial al desarrollo del proceso ante dos decisiones que podrían ser contradictorias o distintas –la ordinaria y la constitucional-, situación que impide a efectuar un análisis del fondo de la problemática planteada, y por ende corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- conceder
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- Fragmento 15
- el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...”
- III.2.
- REVOCAR