SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
i)
Damiana Medrano Meneses, Leandro Mamani Mamani y Germán Pardo Uribe, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 18 de julio de 2019, cursante a fs. 74 y vta., señalaron lo siguiente: i) Se ratifican en el Auto de 7 de marzo de 2019, que se encuentra enmarcada en los parámetros legales y el principio de sana crítica y prudente arbitrio; y, ii) La referida determinación se basó en que: la recusación fue formulada fuera de los tres días que prevé el art. 319.II del CPP; asimismo, el proceso penal fue iniciado por la Fiscalía General de la Nación y no así por la Fiscalía Departamental de Cochabamba hubiera intervenido en el fondo de la causa; y, Se acompañó en calidad de prueba, fotocopia de una actuación de 16 de mayo de 2018, que no se materializó por falta de quorum, por lo que no existe intervención del recusado siendo que se trataba de medidas cautelares elemento accesorio de lo principal.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- conceder
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- Fragmento 15
- el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...”
- III.2.
- REVOCAR