SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

a)

En conocimiento de la recusación, Samuel Vargas Siles, entonces Presidente del señalado Tribunal de Sentencia, dispuso rechazar in limine dicha pretensión; en cuyo mérito Damiana Medrano Meneses, Leandro Mamani Mamani y Germán Pardo Uribe, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, , confirmaron el rechazo in limine mediante Auto de 7 de marzo de 2019, determinación que incurre en las siguientes vulneraciones: a) Lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de derecho al juez natural; toda vez que, son carentes de sustento lógico, jurídico y probatorio, las afirmaciones de los demandados, en sentido de que: no se hubiera planteado en plazo la recusación; que no se materializó la participación del Fiscal de Materia; y que la recusación no tendría mérito al no corresponder la causa a la Fiscalía Departamental de Cochabamba; conllevando defecto absoluto conforme a lo previsto por el art. 169.3 del CPP, no susceptible de convalidación; b) Incurrió en incongruencia al no guardar coherencia lo resuelto con lo peticionado y los fundamentos de la recusación de 21 de febrero de 2019, omitiendo pronunciarse respecto a que se conoció de la causal el 18 de igual mes y año, incurriendo en incongruencia omisiva; e introducir hechos no invocados referidos a actuaciones posteriores al 7 de enero del señalado año, para sostener indebidamente que fue planteada fuera del plazo legal establecido, adecuando su conducta a incongruencia por exceso o ultra petita; y, se pronuncia sobre la inexistencia de indefensión, siendo que jamás alegó vulneración al derecho a la defensa; c) No emitió pronunciamiento expreso ni pertinente en relación al argumento de que el proceso estaría contaminado y parcializado con la acusación pública, incurriendo así en carencia de fundamentación y motivación; y, d) Se conculcó el derecho a la valoración razonable de la prueba, puesto que no se valoró el acta de 16 de mayo de 2019, conforme a las reglas de la sana crítica en relación a la valoración razonada de la misma, al no coincidir lo informado en la señalada acta con lo concluido por la resolución ahora cuestionada. Por tales motivos la justicia constitucional se encuentra habilitada para revisar el referido Auto de 7 de marzo de 2019.

El accionante denunció la lesión de sus derechos al juez natural; al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; y a la valoración razonable de la prueba; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP).

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 104 vta., presente el accionante asistido de su abogada, Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura y Rubén Camacho Arnez tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

Julio Jhonny Rocha Jiménez, en representación del Consejo de la Magistratura, en audiencia refirió que: a) Lo expuesto por el accionante en sentido de haber conocido la causal sobreviniente en audiencia de 18 de febrero de 2019, es una afirmación subjetiva; toda vez que, con base en el principio de verdad material, no hay medio idóneo que demuestre que se enteró en audiencia siendo que cursan en el expediente todos los actuados posteriores, y las partes procesales son responsables de conocer los actuados de la causa y el hecho de no haber actuado de manera oportuna constituye acto consentido; b) Es cuestionable si la parte accionante tiene legitimación activa a objeto de reclamar la participación del recusado en la audiencia de medidas cautelares en que hubiera participado éste o; asimismo, conforme a lo previsto por el art. 70 del CPP, la referida audiencia es accesoria al proceso principal, y conforme al significado del término intervenir, no existe participación esencial del recusado, careciendo la solicitud del accionante de relevancia constitucional; y, c) Lo alegado por el impetrante de tutela en sentido de no haberse notificado constituye un error propio que no es susceptible reparar a través de la acción de amparo constitucional.