SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2020-S1

Fecha: 20-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2020-S1

Sucre, 20 de julio de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 30668-2019-62-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 53 de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 12 vta., a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Mauricio Justiniano Saldias en representación sin mandato de Wetzel Méndez Ojopi contra Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

 

Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 3 a 6, la parte accionante, expresó lo siguiente:

        

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Señala que, el 25 de marzo de 2019, se interpuso denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, tomando en cuenta lo previsto en los arts. 335 y 346 Bis del Código Penal (CP), menciona que está siendo objeto de un indebido procesamiento, cuando en la imputación formal Juan Carlos de la Vía Pereira, Miguel Ignacio Herrera Sánchez y María Alejandra Orellana Montenegro, en representación del Banco Económico S.A., interpusieron dicha denuncia penal y no así tres víctimas, conforme señala en su tipificación el Ministerio Público al consignar a las mismas personas, tratando de simular que estas serían tres víctimas, adecuando de forma ilegal un supuesto hecho de agravante de víctimas múltiples; actuación que vulneraria su derecho al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, ya que existe una sola víctima como persona jurídica y no así tres víctimas como pretende hacer creer la autoridad Fiscal, simulando que los apoderados de la entidad bancaria serian víctimas del hecho, constituyéndose la imputación formal en ilegal.

Manifiesta que, existe persecución indebida en su contra, al rechazar sin ningún marco legal la posibilidad de interponer excepciones que establece la norma procesal penal y señalar audiencia de aplicación de medidas cautelares con un día de diferencia, -se entiende que esto lo denuncia en relación a la Jueza de control jurisdiccional-, existiendo el inminente riesgo de ser detenido, lo cual constituye en una persecución indebida, que atenta su derecho a la libertad, protegida por el art. 125 de la  Constitución Política del Estado (CPE), por lo que, tomando en cuenta las tipologías establecidas por la doctrina, así como la jurisprudencia constitucional, interpone acción de libertad de carácter preventivo, la cual procede cuando la detención aún no se ha efectivizado, pero resulta inminente y puede demostrarse positivamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad, dignidad y al debido proceso, citando los arts. 21.7, 22, 23.I, II y III y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando la nulidad de la imputación formal de 18 de marzo de 2019, emitida dentro el proceso penal con Nurej 70182930 Caso FSI-SCZ 1821100, a cargo de la Fiscal de Materia ahora demanda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Señalada la audiencia pública para el 31 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela mediante su abogado, ratifico íntegramente su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) “…el 5 de marzo de 2019 conforme cursa en actuados procesales interpone la denuncia en contra del señor Wetzel Méndez de lo cual incorporado lo que es la estafa múltiple, debiéndose con la finalidad que se ha establecido demostrar el debido procesamiento hacia el señor Ojopi, es necesario señalar que la citada imputación formal que sería tres personas representantes del Banco Económico, es decir el señor Juan Carlos de la Vía Pereira, Miguel Ignacio Herrera Sanchez y María Alejandra Orellana dicen ser representantes del Banco Económico. Es menester mencionar a su autoridad que de cada entidad financiera o Banco tiene que tener un representante, no así como demuestra con tres representantes haciéndose notar de que tiene que ser una estafa múltiple, eso quiere hacer creer el Ministerio Público al juez del juzgado 12vo de instrucción en lo penal, donde ya hay una imputación formal” (sic); y, b) Acudió directamente a esta vía constitucional, sin antes plantear excepciones e incidentes, “…por cuestiones de vida, ya que de un día para otro ha llegado una imputación de forma violenta…”(sic), por lo que siendo esta vía la más rápida y eficaz, solicita sea admitida la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito, pero haciéndose presente en audiencia; manifestó que: 1) El imputado Wetzel Méndez Ojopi, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola, por otro caso y por el mismo delito e igual forma de proceder; asimismo, manifiesta el impetrante de tutela que no le dio tiempo de plantear incidentes porque fue muy rápida la imputación formal, al respecto, del cuaderno procesal se puede advertir que dicha imputación es del 18 de marzo de 2019, por lo que a la fecha transcurrieron cuatro meses; 2) Existen más de seis audiencias suspendidas,  atribuibles al imputado, inclusive su persona se ha constituido al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, sin poder llevar a cabo la audiencia; de modo que, lo alegado por el referido no es evidente, ya que podía haber presentado incidentes o excepciones ante el órgano jurisdiccional competente; 3) El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece cuatro presupuestos por los que se puede interponer una acción de libertad; es decir cuando esté en peligro su vida, su integridad física, su libertad personal y de locomoción, y el presente caso no se enmarca a ninguno de estos presupuestos establecidos, ya que tampoco acreditó la concurrencia de ninguno de dichos presupuestos, menos el que esté en riesgo su libertad física o de locomoción, la misma que ya la tiene restringida en el Centro Penitenciario de Palmasola, en otro caso y por otro delito con las mismas características, intentó la cesación a su detención preventiva, pero ante la oposición del “Banco” se le negó; 4) El art. 47 del CPCo señala que la acción de libertad también procede cuando existe procesamiento indebido el cual debe estar vinculado a la libertad y al estado absoluto de indefensión, lo cual tampoco se cumple, porque esta denuncia data del 16 de octubre de 2018; 5) El imputado –ahora accionante- incongruentemente solicita la nulidad de la imputación formal, alegando que lesiona su derecho a la libertad personal y de locomoción, y al debido proceso, para después sostener que “hay una lesión ilegal y abusiva”, por lo que esta acción de defensa no es sustituta de otro recurso ordinario, consecuentemente, debió previamente interponer incidentes y excepciones ante el órgano jurisdiccional, para recién poder plantear este recurso extraordinario; es decir, debe cumplir con el principio de subsidiariedad; 6) De igual manera, cabe indicar que el imputado ya presentó un incidente de nulidad de imputación formal, ante la autoridad de control jurisdiccional, la misma que no fue resuelta aun, debido a que estando señalada la audiencia cautelar por sexta vez, esta se suspendió y en la misma tenía que definirse la supuesta nulidad de la imputación formal, por lo que no se puede usar esta acción de defensa para pretender anular una imputación; y, 7) Esta no es la vía para ingresar a detallar si hubo o no el delito de estafa agravada; sin embargo, en el cuaderno procesal consta las declaraciones de ciento cincuenta víctimas, indicando que el imputado se había apropiado de un monto aproximado de Bs2 652 443 (dos millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres 00/100).-, y es por un delito similar por el que se encuentra detenido preventivamente, teniendo como querellante en dicho proceso al “Banco Fassil”, entidad que solicitó su detención preventiva, ya que las personas realizaban sus depósitos de dinero en dicho banco, dineros que estaban destinados a tramites de regularización de terrenos, casas y otros, pero que fueron apropiados.

 

I.2.3. Resolución

 

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 53 de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 12 vta., a 14 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Conforme a la denuncia de detención ilegal de parte del imputado, este Tribunal, por el principio de oficiosidad ordenó la remisión del cuaderno procesal, de donde se ha podido verificar que no existen actos de la autoridad Fiscal ni de la Juez de control jurisdiccional que hayan dado lugar a la supuesta detención ilegal; asimismo, no existe una orden de aprehensión que hayan emitido ninguna de las referidas autoridades, lo cual hace improcedente la causal invocada; ii) También trae como casual un supuesto indebido procesamiento, el cual se entiende cuando la autoridad ejecuta un proceso sin tener la jurisdicción y competencia, tornando sus actos en ilegales teniendo como consecuencia la restricción de la libertad; al respecto, es menester aclarar que en el presente caso existe control jurisdiccional, por lo que del examen de las actuaciones de las autoridades dentro el proceso ordinario no existe acto que concretice el indebido procesamiento, puesto que no se le ha causado estado de indefensión; iii) En cuanto a la denuncia de persecución indebida, que se entiende como la acción de un funcionario público o autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno, o una orden de captura expresa emitida por la autoridad competente pronunciada al margen de los casos previstos por ley, o el incumplimiento de formalidades y requisitos establecidos en la norma; lo cual no sucede en el presente caso, pues no se encuentra una lesión de tal magnitud que provoque que el mismo estuviera en una situación que ponga en peligro su libertad; iv) Alegó también una supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, el mismo que tiene tres vertientes, fundamentación, motivación y congruencia, por lo que realizado el examen de dichos elementos en los actos procesales ejercidos tanto por el Ministerio Público como por la autoridad judicial no se advierte tal lesión, ya que la imputación formal es clara, concreta y manifiesta de manera coherente y ordenada los hechos por los cuales se le atribuye los ilícitos, por lo que esta causal tampoco puede ser tutelada; v) Habiéndose interpuesto un recurso ordinario en uso de su derecho a la defensa, como es el incidente y excepción, y habiendo paralelamente interpuesto esta acción de libertad, no le dio a la jurisdicción ordinaria, la oportunidad de pronunciarse al respecto y poder reparar, si correspondía, el procedimiento legal a efectos de garantizar los derechos constitucionales de éste; por lo que, este mecanismo de impugnación se encuentra pendiente de resolución, esta jurisdicción no puede realizar el análisis y determinar si procede o no la concesión de la tutela, pues como se dijo, le corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver dicho incidente a objeto de considerar y reparar el acto reclamado y en caso de aun persistir la supuesta lesión, tiene a su alcance la doble instancia de apelación y posterior a ella ante la   persistencia  de   la  vulneración  recién  acudir  a  la  vía   constitucional; y,

vi) Al margen de lo evidenciado, se puede constatar que el accionante no se encuentra detenido ni procesado ilegalmente; toda vez que, se le instauró un proceso legal con Nurej 70182930, Caso Fiscal: FIS-SCZ 1821100, el mismo que desde su inicio contó con control jurisdiccional para el resguardo de las garantías jurisdiccionales, en ese orden también se ha evidenciado el planteamiento del incidente de nulidad por defectos absolutos de parte del imputado -hoy peticionante de tutela-, consiguientemente, el mismo debió ser resuelto al momento de considerar la aplicación de medidas cautelares; por lo que, erróneamente se activó esta acción constitucional de forma a priori para resolver una cuestión que es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal ordinario, por esta razón es inviable la petición de nulidad de actos ordinarios ante este Tribunal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Del memorial de acción de libertad interpuesto, se tiene que el ahora impetrante de tutela, en el “Otrosí 2do”, solicitó se emita oficio entre otros “…AL JUZGADO DOCEAVO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR Y LIQUIDADOR A CARGO DE LA DRA. ESTRELLA MONTAÑO ordenando se REMITA EL CUADERNO PROCESAL EN ORIGINAL DEL PROCESO PENAL RADICADO EN SU JUZGADO, SIGNADO CON EL CASO NUREJ Nro. 70182930 en contra de WETZEL MENDEZ OJOPI POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA” (sic), solicitud que fue ordenada por el Tribunal de garantías a través de Auto de admisión de 30 de julio de 2019 (fs. 5 vta. 6; y, 7).

II.2.    Cursa acta de audiencia de 31 de julio de 2019, de donde se puede evidenciar que ante la solicitud de remisión del cuaderno de investigación de parte del Tribunal de garantías, habiendo sido remitido; es decir, tanto el cuaderno de control jurisdiccional como el cuaderno de investigación a objeto de resolver la acción de defensa (fs. 10 y 11).

II.3.    De la Resolución 53/2019 de 31 de julio, del Tribunal de Garantías, en el Considerando Octavo señalo que, “…dentro del proceso se tiene que el incidente interpuesto cursa a fs. 55 y 60, que en su núcleo central  expresa  -realiza transcripción textual del memorial del incidente de nulidad de la imputación formal planteado por el accionante-, este mecanismo procesal se encuentra pendiente de resolución, pero que el accionante activó paralelamente la jurisdicción constitucional…” (sic). Asimismo en el Noveno Considerando, el referido Tribunal refirió que el inicio del proceso penal data del 19 de octubre de 2018 y la imputación formal de 18 de marzo de 2019, señalando también que, evidenció que el ahora accionante no se encuentra detenido, menos ilegalmente procesado, indicando que, “ toda vez que se le ha instaurado el proceso legal con la asignación en sistema Nurej: 70182930 Caso Fiscal: Caso FIS-SCZ 1821100, siendo que dicho proceso fue de conocimiento desde su inicio ante el juez de control jurisdiccional para el resguardo de las garantías jurisdiccionales, y en ese orden también se ha evidenciado la interposición por parte del accionante el incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos (…), y estando en control y resguardo de las garantías el juez jurisdiccional el accionante tiene y puede plantear todos los mecanismos legales con el fin de que se cumpla el debido proceso…” [sic (fs. 14)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, dignidad y al debido proceso; toda vez que: a) La autoridad fiscal demandada, emitió una ilegal imputación formal, incorporando al delito de estafa por el que se le acusa, una agravante con víctimas múltiples, pretendiendo hacer ver que dicha multiplicidad de víctimas serían los representantes legales del Banco Económico S.A., cuando en realidad solo se trata de una persona jurídica, incurriendo con ello, en un indebido procesamiento; y, b) La Jueza de control jurisdiccional señaló audiencia de medidas cautelares con un día de diferencia, impidiéndole interponer excepciones que establece la norma procesal penal, por lo cual existe el riesgo de ser detenido, atentando su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

Con referencia a la legitimación pasiva, la SCP 0757/2018-S1 de 9 de noviembre, citando a la 0942/2016-S2 de 7 de octubre, la cual a su vez reiterando los entendimientos de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, refirió que: “´…es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional´.

En igual sentido la SCP 0111/2018-S4 de 10 de abril, citando  a la                 SC 1651/2004-R de 11 de octubre, señaló que: «…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por  la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.  En ese sentido se tienen, entre otras,

las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R». Y por parte de este Tribunal, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0057/2016-S3, 0545/2016-S3 y 0823/2017-S3 entre otras.

Consiguientemente, la legitimación pasiva conforme ha establecido este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su reiterada jurisprudencia, se constituye en una condición necesaria y en un presupuesto de procedencia de la acción de libertad, por cuanto, la misma deberá ser dirigida contra la autoridad que presumiblemente cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión de los derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.      La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

Sobre  la  subsidiariedad  excepcional en la acción  de  libertad  la SCP 0031/2019-S2 de 25 de marzo, efectuando una sistematización de esta línea jurisprudencial señalo que: “El Tribunal  Constitucional  en  la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento    Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29  de  octubre[6]  moduló  la  SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando  existiendo  dicha  vinculación:  2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa(las negrillas son agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, dignidad y al debido proceso; toda vez que: 1) La autoridad fiscal demandada, emitió una ilegal imputación formal, incorporando al delito de estafa por el que se le acusa, una agravante con victimas múltiples, pretendiendo hacer ver que dicha multiplicidad de victimas serían los representantes legales del Banco Económico S.A., cuando en realidad solo se trata de una persona jurídica, incurriendo con ello, en un indebido procesamiento; y, 2) La Jueza de control jurisdiccional señaló audiencia de medidas cautelares con un día de diferencia, impidiéndole interponer excepciones que establece la norma procesal penal, por lo cual existe el riesgo de ser detenido, atentando su derecho a la libertad.

Previo a ingresar al análisis de las problemáticas planteadas por el impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, cabe hacer notar que no fueron enviados a este Tribunal los antecedentes del proceso penal que se le sigue, pese a que los mismos fueron remitidos ante el Tribunal de garantías conforme se tiene del Acta de audiencia de acción de libertad de 31 de julio de 2019, por lo que, en observancia del principio de celeridad, a fin de no dilatar la emisión del fallo constitucional venido en revisión, este Tribunal tomará en cuenta lo verificado por el Tribunal de garantías, quién tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional y la información brindada por el Ministerio Público en la misma audiencia, que no ha sido desvirtuada u observada.

Bajo esa consideración, se tiene que, dentro el proceso penal instaurado en contra del peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, signado como Caso Fiscal:                           FIS-SCZ 1821100, la autoridad ahora demandada lo imputó formalmente el 18 de marzo de 2019; y es precisamente este requerimiento fiscal que el ahora accionante cuestiona a través de la presente acción de libertad, señalando que la misma incurre en ilegalidad al identificar entre las víctimas a tres representantes legales del Banco Económico S.A., sin considerar que los mismos interpusieron la denuncia como persona jurídica y no se constituyen en victimas múltiples como señala en la tipificación realizada por el Ministerio Público, denunciando que por tal actuación ilegal, se encuentra indebidamente procesado, solicitando por ello la nulidad de la referida imputación.

En relación a la Fiscal de Materia

Ahora bien, siendo lo referido que se denuncia como supuestos actos ilegales en los que incurrió la autoridad Fiscal, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en la que se establece que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente denunciadas ante el Juez de Instrucción Penal antes de acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que en el presente caso, si bien no se remitió a este Tribunal los antecedentes del proceso penal que se le sigue al hoy accionante, empero, se tiene conforme a lo descrito en la Conclusión II.1 de este fallo, que el prenombrado en su memorial de acción de libertad solicitó se notifique, “…AL JUZGADO DOCEAVO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR Y LIQUIDADOR A CARGO DE LA DRA. ESTRELLA MONTAÑO ordenando se REMITA EL CUADERNO PROCESAL EN ORIGINAL DEL PROCESO PENAL RADICADO EN SU JUZGADO, SIGNADO CON EL CASO NUREJ Nro. 70182930 en contra de WETZEL MENDEZ OJOPI POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA” (sic); de igual forma en el desarrollo de la audiencia de garantías descrita en el acápite I.2.1. de este fallo, el ahora peticionante de tutela a través de su abogado identificó a esta misma autoridad judicial, señalando que el Ministerio Publico presentó la imputación formal ante dicha autoridad; y, finalmente esta información es corroborada por el Tribunal de garantías en la emisión de la Resolución Constitucional 53 de 31 de julio de 2019, haciendo mención que se le instauró el proceso legal con la asignación en sistema Nurej: 70182930 Caso Fiscal: FIS-SCZ 1821100, y que el mismo fue de conocimiento de la Jueza de control jurisdiccional desde su inicio, señalando además, que también evidenció la interposición del incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos, concluyendo que el proceso penal se encuentra con control jurisdiccional y que puede plantear todos los mecanismos legales ante dicha autoridad (Conclusión II.3).  

En tal sentido, y habiendo este Tribunal evidenciado que el proceso penal con Nurej 70182930 que se le sigue al ahora accionante, se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Cautelar y Liquidadora Doceava del departamento de Santa Cruz, ante quien de forma correcta acudió, denunciando los actos cuestionados a través de la presente acción tutelar referido a la ilegalidad de la imputación formal, planteando un incidente de nulidad por defectos absolutos; aspecto que fue señalado por el Tribunal de garantías, que sostuvo que formuló  dicho incidente ante la autoridad de control jurisdiccional, denunciando la actuación de la Fiscal de Materia hoy demandada, mismo que se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.3), situación que también fue informada por el Ministerio Público, cuando a través de su informe descrito en el acápite I.2.2., punto 6) señaló que el imputado -ahora accionante- ya había presentado incidente de nulidad de imputación formal ante la Jueza de control jurisdiccional, misma que se encuentra pendiente de resolución, alegaciones que no fueron desvirtuadas por el impetrante de tutela; ante dichas circunstancias, se colige que en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico ya citado, que establece: “3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad”.

Consiguientemente, no corresponde realizar el análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción de defensa, toda vez que –como se tiene dicho-, el ahora peticionante de tutela interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, que se encuentra pendiente de resolución, lo cual implica que el prenombrado, de manera simultánea activó dos vías paralelas; la constitucional, al interponer la presente acción tutelar; la jurisdicción ordinaria, al denunciar el hecho ante la Jueza de la causa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional; puesto que, la acción de libertad procede cuando no existen medios idóneos para impugnar las vulneraciones a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección; por lo que, en el caso concreto el accionante hizo uso de los mismos de manera oportuna; sin embargo, de forma posterior también formuló esta acción de defensa, sin permitirle a la autoridad jurisdiccional se pronuncie y resuelva el mecanismo ordinario como es el incidente de nulidad por defectos absolutos, reiterando, que se encuentra pendiente de resolución.

Respecto a la Jueza de control jurisdiccional

Finalmente, conforme a la problemática expuesta en este fallo constitucional se tiene que además denuncia, que está siendo indebidamente perseguido, ya que al señalarse audiencia de un día para otro, por parte de la Jueza de control jurisdiccional, le impidió interponer excepciones que establece la norma procesal penal, existiendo el inminente riesgo de ser detenido, atentando su derecho a la libertad; denuncia que a pesar de ser imprecisa y poco clara, este Tribunal entiende se refiere a la autoridad judicial; empero, la misma no fue demandada en esta acción de libertad, careciendo de legitimación pasiva, la cual conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, ha establecido que la legitimación pasiva se constituye en una condición necesaria y en un presupuesto de procedencia de la acción de libertad, por cuanto, la misma deberá ser dirigida contra la autoridad que presumiblemente cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión de los derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma; lo que no ocurrió en el presente caso, pues la única autoridad identificada y por ende demandada es la Fiscal de Materia; por lo que dicha omisión impide emitir mayor pronunciamiento ya que la referida autoridad jurisdiccional carece de legitimación pasiva.

III.3. Otras consideraciones

  De la revisión de la Resolución del Tribunal  garantías se ha podido establecer que los expedientes fueron remitido ante dicho Tribunal conforme se evidencia de lo manifestado, así como también de la cita de fojas y consideración del mismo para la emisión de la correspondiente Resolución venida en revisión; sin embargo, dichos antecedentes no fueron remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues el expediente no fue adjuntado al mismo, extremos por el que corresponde llamar severamente la atención al Tribunal de garantías por cuanto dichos documentos, constituyen piezas procesales importantes para la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional; habiéndose apartado de la obligación de remitir a esta instancia, todos los antecedentes de la acción de defensa planteada, aclarándose al respecto que si bien podría solicitarse durante la tramitación de esta acción de defensa dicho legajo de apelación como documentación complementaria; no obstante, por celeridad y economía procesal, y al constar el contenido necesario en los antecedentes de la presente acción de defensa, así como en el acta de audiencia de garantías y la Resolución traída en revisión, no se procedió con dicha solicitud, a fin de no dilatar la resolución del presente caso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 53 de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 12 vta., a 14 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y, en consecuencia;

DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del    presente fallo constitucional, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

Llamar severamente la atención a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

                                     Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo      

                                                   MAGISTRADA




[1] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. 

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…) 

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro). 

[2] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

 

[3] El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

 

[4] El FJ III.4, determina:

  

Primer supuesto:

 

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas). 

[5] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...) 

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”. 

[6] El FJ III.2, señala: “Ahora  bien,  con  la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es   necesario  modular  la

 SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”. 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO