SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2020-S1
Fecha: 20-Jul-2020
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Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
En tal sentido, y habiendo este Tribunal evidenciado que el proceso penal con Nurej 70182930 que se le sigue al ahora accionante, se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Cautelar y Liquidadora Doceava del departamento de Santa Cruz, ante quien de forma correcta acudió, denunciando los actos cuestionados a través de la presente acción tutelar referido a la ilegalidad de la imputación formal, planteando un incidente de nulidad por defectos absolutos; aspecto que fue señalado por el Tribunal de garantías, que sostuvo que formuló dicho incidente ante la autoridad de control jurisdiccional, denunciando la actuación de la Fiscal de Materia hoy demandada, mismo que se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.3), situación que también fue informada por el Ministerio Público, cuando a través de su informe descrito en el acápite I.2.2., punto 6) señaló que el imputado -ahora accionante- ya había presentado incidente de nulidad de imputación formal ante la Jueza de control jurisdiccional, misma que se encuentra pendiente de resolución, alegaciones que no fueron desvirtuadas por el impetrante de tutela; ante dichas circunstancias, se colige que en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico ya citado, que establece: “3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad”.
Consiguientemente, no corresponde realizar el análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción de defensa, toda vez que –como se tiene dicho-, el ahora peticionante de tutela interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, que se encuentra pendiente de resolución, lo cual implica que el prenombrado, de manera simultánea activó dos vías paralelas; la constitucional, al interponer la presente acción tutelar; la jurisdicción ordinaria, al denunciar el hecho ante la Jueza de la causa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional; puesto que, la acción de libertad procede cuando no existen medios idóneos para impugnar las vulneraciones a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección; por lo que, en el caso concreto el accionante hizo uso de los mismos de manera oportuna; sin embargo, de forma posterior también formuló esta acción de defensa, sin permitirle a la autoridad jurisdiccional se pronuncie y resuelva el mecanismo ordinario como es el incidente de nulidad por defectos absolutos, reiterando, que se encuentra pendiente de resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- vi)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- [2]
- [3]
- [5]
- 4.
- [6]
- el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa
- AL JUZGADO DOCEAVO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR Y LIQUIDADOR A CARGO DE LA DRA. ESTRELLA MONTAÑO
- Fragmento 18
- llamar severamente la atención al Tribunal de garantías
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- eficaces y oportunos
- Si antes de existir imputación formal