SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2020-S1

Fecha: 20-Jul-2020

1)

Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito, pero haciéndose presente en audiencia; manifestó que: 1) El imputado Wetzel Méndez Ojopi, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola, por otro caso y por el mismo delito e igual forma de proceder; asimismo, manifiesta el impetrante de tutela que no le dio tiempo de plantear incidentes porque fue muy rápida la imputación formal, al respecto, del cuaderno procesal se puede advertir que dicha imputación es del 18 de marzo de 2019, por lo que a la fecha transcurrieron cuatro meses; 2) Existen más de seis audiencias suspendidas,  atribuibles al imputado, inclusive su persona se ha constituido al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, sin poder llevar a cabo la audiencia; de modo que, lo alegado por el referido no es evidente, ya que podía haber presentado incidentes o excepciones ante el órgano jurisdiccional competente; 3) El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece cuatro presupuestos por los que se puede interponer una acción de libertad; es decir cuando esté en peligro su vida, su integridad física, su libertad personal y de locomoción, y el presente caso no se enmarca a ninguno de estos presupuestos establecidos, ya que tampoco acreditó la concurrencia de ninguno de dichos presupuestos, menos el que esté en riesgo su libertad física o de locomoción, la misma que ya la tiene restringida en el Centro Penitenciario de Palmasola, en otro caso y por otro delito con las mismas características, intentó la cesación a su detención preventiva, pero ante la oposición del “Banco” se le negó; 4) El art. 47 del CPCo señala que la acción de libertad también procede cuando existe procesamiento indebido el cual debe estar vinculado a la libertad y al estado absoluto de indefensión, lo cual tampoco se cumple, porque esta denuncia data del 16 de octubre de 2018; 5) El imputado –ahora accionante- incongruentemente solicita la nulidad de la imputación formal, alegando que lesiona su derecho a la libertad personal y de locomoción, y al debido proceso, para después sostener que “hay una lesión ilegal y abusiva”, por lo que esta acción de defensa no es sustituta de otro recurso ordinario, consecuentemente, debió previamente interponer incidentes y excepciones ante el órgano jurisdiccional, para recién poder plantear este recurso extraordinario; es decir, debe cumplir con el principio de subsidiariedad; 6) De igual manera, cabe indicar que el imputado ya presentó un incidente de nulidad de imputación formal, ante la autoridad de control jurisdiccional, la misma que no fue resuelta aun, debido a que estando señalada la audiencia cautelar por sexta vez, esta se suspendió y en la misma tenía que definirse la supuesta nulidad de la imputación formal, por lo que no se puede usar esta acción de defensa para pretender anular una imputación; y, 7) Esta no es la vía para ingresar a detallar si hubo o no el delito de estafa agravada; sin embargo, en el cuaderno procesal consta las declaraciones de ciento cincuenta víctimas, indicando que el imputado se había apropiado de un monto aproximado de Bs2 652 443 (dos millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres 00/100).-, y es por un delito similar por el que se encuentra detenido preventivamente, teniendo como querellante en dicho proceso al “Banco Fassil”, entidad que solicitó su detención preventiva, ya que las personas realizaban sus depósitos de dinero en dicho banco, dineros que estaban destinados a tramites de regularización de terrenos, casas y otros, pero que fueron apropiados.

Sobre  la  subsidiariedad  excepcional en la acción  de  libertad  la SCP 0031/2019-S2 de 25 de marzo, efectuando una sistematización de esta línea jurisprudencial señalo que: “El Tribunal  Constitucional  en  la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando  existiendo  dicha  vinculación:  2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, dignidad y al debido proceso; toda vez que: 1) La autoridad fiscal demandada, emitió una ilegal imputación formal, incorporando al delito de estafa por el que se le acusa, una agravante con victimas múltiples, pretendiendo hacer ver que dicha multiplicidad de victimas serían los representantes legales del Banco Económico S.A., cuando en realidad solo se trata de una persona jurídica, incurriendo con ello, en un indebido procesamiento; y, 2) La Jueza de control jurisdiccional señaló audiencia de medidas cautelares con un día de diferencia, impidiéndole interponer excepciones que establece la norma procesal penal, por lo cual existe el riesgo de ser detenido, atentando su derecho a la libertad.

Previo a ingresar al análisis de las problemáticas planteadas por el impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, cabe hacer notar que no fueron enviados a este Tribunal los antecedentes del proceso penal que se le sigue, pese a que los mismos fueron remitidos ante el Tribunal de garantías conforme se tiene del Acta de audiencia de acción de libertad de 31 de julio de 2019, por lo que, en observancia del principio de celeridad, a fin de no dilatar la emisión del fallo constitucional venido en revisión, este Tribunal tomará en cuenta lo verificado por el Tribunal de garantías, quién tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional y la información brindada por el Ministerio Público en la misma audiencia, que no ha sido desvirtuada u observada.

Bajo esa consideración, se tiene que, dentro el proceso penal instaurado en contra del peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, signado como Caso Fiscal:                           FIS-SCZ 1821100, la autoridad ahora demandada lo imputó formalmente el 18 de marzo de 2019; y es precisamente este requerimiento fiscal que el ahora accionante cuestiona a través de la presente acción de libertad, señalando que la misma incurre en ilegalidad al identificar entre las víctimas a tres representantes legales del Banco Económico S.A., sin considerar que los mismos interpusieron la denuncia como persona jurídica y no se constituyen en victimas múltiples como señala en la tipificación realizada por el Ministerio Público, denunciando que por tal actuación ilegal, se encuentra indebidamente procesado, solicitando por ello la nulidad de la referida imputación.