SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2019 de 13 de septiembre, cursante fs. 41 a 45, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso lo siguiente: i) Debe expedirse inmediatamente el mandamiento de libertad para el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; y, ii) El Juez demandado debe cumplir el rol encomendado por los arts. 54 y 160 del CPP, realizando el control jurisdiccional del proceso; y en virtud a ello, exigir al Ministerio Público, el cumplimiento de plazos y la realización de actuaciones que son propias del titular de la acción penal, además de respetar la presunción de inocencia, consagrada en el art. 116 de la CPE. Dicha determinación se basó en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la SCP 0795/2018-S4 de 26 de noviembre, citada por la autoridad demandada, se advierte que la misma no es aplicable al presente caso, debido a que la misma trata de la imposición de medidas cautelares para asegurar el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley; por lo que, no moduló los entendimientos del trámite con relación a la presentación de la resolución de sobreseimiento ante el juez cautelar, o la falta de notificaciones de este tipo de resoluciones, y tampoco la forma en la que se debe desarrollar el control jurisdiccional en caso que exista inactividad por parte del Ministerio Público, en lo que respecta a las diligencias de notificación, cuando de por medio se encuentre vinculado el derecho a la libertad del procesado; b) La SCP 0352/2017-S2 de 3 de abril, si es aplicable al presente caso, ya que determina que una vez que el fiscal de materia presente la resolución de sobreseimiento al juez cautelar, similar autoridad ahora demandada dentro de esta acción tutelar, la misma debe remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y este o su superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento, debe emitir una resolución de ratificación o de revocatoria, impostergablemente dentro de los cinco días siguientes; es decir, que el plazo máximo es de seis días, y una vez cumplido el mismo, si no existe la resolución del superior jerárquico, entonces el juez deberá expedir sin dilación alguna, el mandamiento de libertad a favor del sobreseído; c) En la especie, por referencia del Juez demandado, éste emitió un Auto de control jurisdiccional de sobreseimiento el 19 de julio de 2019, en el que solicitó, de acuerdo a su informe, al Fiscal de Materia que ordene la legal notificación de la resolución de sobreseimiento a todas las partes del proceso (denunciante y denunciado) y otras que pudieran tener un interés directo en el mismo, y además requirió información sobre la remisión de los antecedentes del caso al superior jerárquico, es decir, al Fiscal de Distrito de La Paz; sin embargo, de acuerdo al informe elaborado por dicha autoridad, recién se hubiera notificado con el mencionado Auto de control jurisdiccional, al actual Fiscal de Materia, el 12 de septiembre de 2019, es decir, después de cuarenta días desde su emisión, lo que significa que la autoridad demandada vulneró lo establecido por el art. 160 del CPP, mismo que establece que las resoluciones deben ser obligatoriamente notificadas al día siguiente de haber sido emitidas o dictadas, salvo que la ley o el mismo juez disponga un plazo menor; y, d) El Juez demandado encuadró sus actos a lo previsto por el art. 135 del CPP, que norma sobre la retardación de justicia, al incumplir con los plazos establecidos en esta norma legal, lo que debe dar lugar a una responsabilidad disciplinaria y penal, ya que no ejecutó una notificación emitida el 19 de julio de 2019, dejando transcurrir todo este tiempo hasta que se activó la acción de libertad, por lo que corresponde otorgar la libertad inmediata sin que pueda prolongarse su detención con providencias innecesarias, cuando se debió tomar en cuenta que es responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, la tenencia del cuaderno procesal, pues debió computarse el plazo de seis días para que de inmediato se dé curso a la solicitado por el ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- III.2. Inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad
- sólo con la prueba aportada por el accionante,
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
- principio pro hómine
- 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la aplicación de la acción de libertad de pronto despacho dentro del presente caso.
- fue notificado legalmente al representante del Ministerio Público el 12 de septiembre del mismo año, es decir, un día antes de llevarse a cabo la audiencia de la presente acción de libertad
- III.4.2. Otras consideraciones
- CONFIRMAR