SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

Fragmento 4

Andrés Mamani Liuca, Juez Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, el 13 de septiembre de 2019, presentó informe escrito, cursante de fs. 38 a 39, manifestó lo siguiente: 1) Fue notificado con la presente acción tutelar planteada en su contra, vía whatsapp el 12 de septiembre del 2019, recalcando que se encontraba cumpliendo sus funciones en La Asunta, localidad situada en la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; por lo que, su Juzgado se está a más de diez horas de viaje a la ciudad de La Paz, cuyos caminos por la temporada de lluvias son intransitables, lo que le impidió trasladarse con el cuaderno de control jurisdiccional del presente caso; 2) El accionante no se encuentra ilegalmente procesado, ya que pesa sobre él, una resolución de imputación formal, y en atención a ello, mediante Resolución 33/2018 de 5 de octubre, su autoridad dispuso su detención preventiva; lo que demuestra que su privación de libertad responde a un proceso legalmente instituido; 3) Una vez que se cumplió el plazo de conclusión de la etapa preparatoria, emitió un Auto de conminatoria el 26 de abril de 2019, a efectos de que el Ministerio Público presentara su requerimiento conclusivo, exigencia que se cumplió el 18 de julio del mismo año, fecha en la que, el Fiscal de Materia emitió la resolución de sobreseimiento a favor del ahora impetrante de tutela; 4) El imputado presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva el 14 de agosto de 2019, la misma que por Resolución 33/2019 de 20 de agosto, fue rechazada, porque no se desvirtuaron los riesgos procesales de fuga y de obstaculización del proceso, recalcando que dicha Resolución no fue apelada por el ahora impetrante de tutela, lo que significa que este no agotó las vías de impugnación ordinarias que tenía a su alcance, debiendo aplicarse en el presente caso, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que deviene en la improcedencia de esta acción tutelar y la correspondiente denegatoria de tutela; 5) En cuanto a los argumentos planteados por el ahora accionante, se advierte que conforme establece la Resolución 33/2019, la Fiscal de Materia debería remitir las notificaciones correspondientes; sin embargo, pese a su legal notificación, la señalada funcionaria fiscal no cumplió con dicha determinación; posteriormente, el memorial presentado por el imputado el 4 de septiembre de 2019, mereció providencia de 5 de septiembre de ese año, en la que se señaló que las medidas cautelares tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso, en ese sentido, pueden subsistir las mismas hasta la ejecutoria del sobreseimiento dispuesto. Así, en atención a esta providencia, se dictó el Auto de control jurisdiccional de sobreseimiento, para que el Ministerio Público remita las notificaciones extrañadas, o en su defecto, informe si alguna de las partes impugnó el requerimiento de sobreseimiento emitido a favor del accionante, Resolución que fue notificada al representante del Ministerio Público el 12 de septiembre de 2019; 6) Lo anteriormente desarrollado demuestra que su persona ejerció un correcto control jurisdiccional del presente proceso, y que conminó a la Fiscal de Materia a que remita antecedentes, por lo que, no es cierto que el imputado se encuentre indebidamente procesado; y, 7) El accionante invoca jurisprudencia constitucional citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1206/2012 y 0156/2017-S2, pretendiendo hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, bajo el falso argumento que el sobreseimiento debe merecer el mismo trato procesal que una sentencia absolutoria, es decir, que a la emisión del mismo debería de disponerse de manera inmediata la libertad del detenido, además de que dicha línea jurisprudencial ya fue superada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1156/2017-S2 y 0795/2018-S4 de 15 y 26 de noviembre respectivamente, aclarando que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, y que estas pueden estar vigentes hasta la ejecutoria del sobreseimiento, y solamente cuando dicha resolución adquiera la mencionada ejecutoria, recién corresponderá a la autoridad jurisdiccional disponer la libertad inmediata del sobreseído. Concluyendo que el imputado presentó esta acción tutelar con el solo objeto de evadir el procedimiento.