SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, el accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, bajo el argumento que dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual a una menor (hijastra de tres años de edad), el Fiscal de Materia emitió Resolución de sobreseimiento el 17 de julio de 2019, el mismo que se presentó ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada el 19 del referido mes y año.
De la revisión de la precitada Resolución de sobreseimiento se advierte que se asumió dicha determinación debido a la falta de pruebas que ameriten acusación en contra del ahora impetrante de tutela, además de que la misma denunciante, que es la suegra del imputado, declaró que actuó de esa manera porque éste le caía mal y que se encontraba arrepentida de sus acciones.
Por tal motivo, el accionante solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, la cesación de la detención preventiva impuesta en su contra desde el 5 de octubre de 2018, sin embargo, su requerimiento fue rechazada, y a pesar de que en reiteradas ocasiones, mediante memoriales presentados en los meses de agosto y septiembre de 2019, pidió que se emitiera el mandamiento de libertad en su favor, la autoridad demandada no le dio respuesta a sus repetidos pedidos, cuando lo que correspondía era que las medidas cautelares impuestas en su contra, cesen ante una resolución de sobreseimiento emitida a su favor, lo que determina que se encuentre actualmente privado de su libertad de manera ilegal.
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió la Resolución de sobreseimiento el 17 de julio de 2019 (Conclusión II.1), y que la misma fue presentada ante la autoridad ahora demandada el 19 del mismo mes y año, quien emitió un proveído de la misma fecha, en el que se determinó que el Fiscal del caso, debía remitir las notificaciones correspondientes para los efectos legales (Conclusiones II.2).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- III.2. Inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad
- sólo con la prueba aportada por el accionante,
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
- principio pro hómine
- 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la aplicación de la acción de libertad de pronto despacho dentro del presente caso.
- fue notificado legalmente al representante del Ministerio Público el 12 de septiembre del mismo año, es decir, un día antes de llevarse a cabo la audiencia de la presente acción de libertad
- III.4.2. Otras consideraciones
- CONFIRMAR