SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S4
Sucre, 17 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción Popular
Expediente: 31688-2019-64-AP
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 92/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 261 a 265 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Rodrigo Paz Pereira, Alcalde, Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director General de Ordenamiento Territorial, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez, Asesores, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; así como Felipe Copa Acuña, Ángel Ibarra Trujillo, Rina Gareca Ramos de Cruz, Ernesto Mamani Ruiz Armando, Choque Acuña, Amílcar Terceros Guerrero y Saturnino Caucota Condori, Vecinos del Distrito 7 de la ciudad de Tarija contra Arturo López Leytón, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 220 a 231 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de julio de 2017, supuestos propietarios del inmueble denominado Las Barrancas, interpusieron una medida preliminar de prohibición de innovar, paralización de construcciones, movimientos de tierra, anotación preventiva, paralización de trámites en Derechos Reales (DD.RR.) y en la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; pretensión que fue resuelta mediante la Resolución de 2 de octubre de 2017, por la que el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, dictó la medida cautelar de no innovar y prohibición de modificar la situación de hecho del mencionado inmueble, que comprende la imposibilidad de las instancias técnicas y legales del referido ente edil, de aprobar levantamientos topográficos, planimetrías, particiones, divisiones, registro de transferencias, paralizándose todo trámite en el municipio, tanto en su Dirección de Ordenamiento Territorial como en otras instancias técnicas, sin que se puedan tener o establecer lineamientos generales que permitan la instalación de servicios básicos en los barrios: Chura Primavera, Santa fe, Cañadas I, Cañadas II, 29 de Octubre, Santa Isabel e Integración Iscayachi de la ciudad de Tarija, en los que existen más de cuatro mil familias que se encuentran en el radio de extensión del inmueble Las Barrancas y que no fueron demandados en el proceso antes referido, existiendo niñas y niños que fueron privados de los servicios básicos.
Vulnerándose, los derechos a la salubridad y de acceso a los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado y gas domiciliario, en su dimensión colectiva de niñas y niños afectados, debido a la medida cautelar dispuesta mediante la Resolución de 2 de octubre de 2017, que prohibió al Gobierno Municipal Autónomo de Tarija, se realicen diversos trámites de orden administrativo ante la Dirección de Ordenamiento Territorial, evitando la instalación de los servicios básicos a las familias de los barrios antes identificados, en los que después de inspecciones técnicas e informes sociales realizados por la Secretaría de La Mujer y la Familia de la mencionada entidad edil, se observó que las condiciones de vida de dichas familias y de los menores de edad, es crítica, en virtud a que no tienen acceso a servicios básicos y transporte público, razón por la que, se solicitó al Juez demandado el levantamiento de las medidas cautelares, no existiendo respuesta al respecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela consideró lesionados los derechos a la salubridad y al acceso a los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado y gas domiciliario, en su dimensión colectiva; citando al efecto los arts. 20.I, II y 135 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela solicitada y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar a la autoridad demandada, que en el plazo de veinticuatro horas levante parcialmente las medidas cautelares ordenadas; y, b) Autorice la realización de planimetrías y trámites, únicamente respecto a la concreción de servicios básicos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 256 a 260 vta., presentes los solicitantes de tutela asistidos por sus abogados, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante reiteró los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular y ampliando los mismos, señaló que: 1) El inmueble en litigio, no se trata de propiedad municipal o de un parque nacional, como refiere el Juez demandado, sino que dicha propiedad constituye un inmueble privado, sin afectación de la propiedad municipal o del parque nacional Las Barrancas, dado que los siete barrios por los que se reclama no se encuentran dentro el referido parque; 2) Con relación a que no se hubiese impugnado la resolución de medidas cautelares, se debe tener en cuenta que conforme prevé el art. 77 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción popular no necesita agotar la vía judicial o administrativa; y, 3) Su legitimación en la presente acción popular se origina en lo previsto por el art. 20.II de la CPE, que les ordena que como parte del Estado a poder brindar y cooperar con lo que son los servicios básicos, en tal disposición se sustenta y justifica su participación en la acción popular.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arturo López Leytón, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 239 a 240 vta., señaló que: i) El razonamiento utilizado para disponer la prohibición contenida en el Auto de 2 de octubre de 2017, se sustentó en consideración del área protegida Las Barrancas, zona prohibida de urbanización que además se encuentra legalmente resguardada, por lo que, habiéndose verificado que existiría una sobreposición con la urbanización aprobada de la familia Figueroa Segovia y la propiedad que supuestamente pertenece a la familia Moreno, se consideró que la actividad administrativa de loteamientos afecta la propiedad de los demandantes, debidamente registrada en DD.RR.; ii) La prohibición establecida no tiene de ninguna forma, la finalidad de coartar el derecho a la salubridad pública y el acceso a los servicios básicos de las personas que están legalmente establecidas en áreas de posible urbanización, sino que, lo único que se protege es el cumplimiento efectivo de la Sentencia que vaya a dictarse en el proceso ordinario, estando dentro de las posibilidades y facultades de la entidad municipal, buscar la efectivización del acceso a los servicios básicos por vías alternas y en lugares donde sea factible la urbanización; y, iii) Si bien la acción popular no cuenta con carácter subsidiario, no obstante ello no significa que pueda utilizarse a ultranza y de forma desmedida, más si se toma en cuenta que las medidas cautelares conforme señala el art. 316 del CPC, son provisionales y por ende modificables en la jurisdicción ordinaria, es decir, no causan estado y en el caso de la resolución de 2 de octubre de 2017, se debe tomar en cuenta que esta no fue impugnada en su omento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; a través de la Resolución 92/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 261 a 265 vta., denegó la tutela impetrada, basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) El derecho de acceso a los servicios básicos, como el agua, luz eléctrica, alcantarillado y de gas, son derechos a los que toda persona tiene llegada, y que las autoridades competentes están compelidas a facilitarlo, pero no a través de la acción popular más, aún si existen derechos controvertidos; b) El municipio de Tarija no puede argüir que la Resolución del Juez demandado, está evitando que se realicen los trabajos de planimetría necesarios para el fin propuesto, no pudiendo escudarse en la decisión del Juez e incumplir con sus deberes, más si se trata de un fallo emitido en un proceso bilateral; y, c) Conforme la jurisprudencia constitucional, la acción popular no procede cuando hay derechos controvertidos, más aún si están sometidos a la jurisdicción ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de solicitud de medida cautelar de anotación preventiva y prohibición de innovar presentado por Oscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Moreno Vda. de Jordán, alegando derecho propietario sobre los terrenos denominados “Las Barrancas”, debidamente inscrito en DD.RR., arguyendo que su propiedad se encuentra en área protegida, es decir, dentro el Parque Las Barrancas, encontrándose en consecuencia, bajo restricción legal en cuanto a su uso; razón por la que, solicitaron la anotación preventiva sobre la partida computarizada o folio real 6.01.1.030001901 para que no se realicen más ventas dentro su predio, hasta que por la resolución definitiva que corresponda se resuelva el conflicto por el que acudieron a la vía judicial (fs. 138 a 147).
II.2. Por Resolución de 2 de octubre de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, dispuso se libre medida cautelar de prohibición de innovar y de modificar las situaciones de hecho de los bienes inmuebles litigiosos, que se encuentran registrados en DD.RR., bajo las matriculas computarizadas 6.01.1.03.0001901 y 6.01.1.03.0002301, así como la prohibición de registrar actos jurídicos y administrativos en las referidas matrículas en DD.RR. y en instancias técnicas del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija (fs. 150 a 154 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2017, Óscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Moreno Vda. de Jordán, ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, formalizaron demanda ordinaria con pretensión múltiple de determinación de superficie, nulidad de levantamientos topográficos, de matrículas computarizadas y de acciones legales, reivindicación y restitución del predio “Las Barrancas” (fs. 155 a 193).
II.4. Consta memorial presentado ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, el 30 de octubre de 2018; por el que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, solicitó el levantamiento de las medias cautelares dispuestas en la Resolución de 2 de octubre de 2017 (fs. 201 a 202 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante consideró lesionados los derechos a la salubridad y de acceso a los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado y gas domiciliario, en su dimensión colectiva, toda vez que, el Juez demandado, prohibió al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, se realicen diversos trámites de orden administrativo ante la Dirección de Ordenamiento Territorial, evitando la instalación de los servicios básicos a las familias de los barrios Chura Primavera, Santa fe, Cañadas I, Cañadas II, 29 de Octubre, Santa Isabel e Integración Iscayachi de la ciudad de Tarija, en los que después de inspecciones técnicas e informes sociales realizados por la Secretaria de La Mujer y la Familia de la mencionada entidad edil, se observó que las condiciones de vida de dichas familias y de los menores de edad, es crítica, en virtud a que no tienen acceso a servicios básicos y transporte público.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular
La SCP 0125/2014-S1 de 4 de diciembre, analizando la naturaleza jurídica y alcances de la acción popular, estableció lo siguiente: “El art. 135 de la CPE, establece: `La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución ʼ (las negrillas fueron añadidas), establece además las reglas generales de su procedimiento en el art. 136 al expresar `I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucionalʼ.
Sobre la base de las normas constitucionales citadas y la labor hermenéutica realizada al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance de los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos. La SC 1018/2011-R de 22 de junio, esquematizando estos tres casos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, señala: i) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; ii) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, mencionando para cuyo efecto al derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, iii) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
Concluyendo expresamente que: `…la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos´- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular…
…los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representaciónʼ fueron de la Sentencia Constitucional citada.
A lo señalado precedentemente, es preciso agregar que: `… los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, tal cual reza el art. 135 de la Norma Suprema; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional” SCP 0778/2014 de 21 de abril de 2014”ʼ (las negrillas corresponde al texto original).
III.2. La acción popular frente a hechos y derechos controvertidos
La SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, resolviendo una acción popular en la cual se presentaron hechos y derechos controvertidos, señaló lo siguiente: “De las pruebas adjuntadas al expediente, es posible concluir que en el caso concreto, existe controversia en los hechos y derechos debatidos en esta acción popular, respecto a, si el área ocupada con construcciones en la zona de Morros Blancos de Tarija, por personas particulares -ahora demandados y otros- es o no espacio público, criterio que también fue asumido por la Jueza de garantías en la acción popular, quien denegó la tutela señalando que no puede tutelarse el derecho difuso al espacio público invocado, por cuanto esta acción`…sólo puede tutelar derechos firmes y consolidados…ʼ (sic).
En efecto, la existencia de hechos y derechos controvertidos en la presente acción popular se demuestra con el proceso administrativo no concluido contra los demandados María Melissa Escóbar Sejas de Baldiviezo y Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano, que les sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el cual, precisamente tiene ese objeto procesal: dilucidar y resolver si el área ocupada con construcciones en la zona de Morros Blancos de Tarija por personas particulares es o no espacio público.
Este proceso administrativo municipal se encuentra en fase de recurso jerárquico presentado por los ahora demandados, quienes impugnaron la RA 137/2018, de inicio de procedimiento; y, si bien, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -en su condición de legitimado activo, adhiriéndose a la demanda de acción popular- adjuntó prueba documental consistente en varios informes técnicos de las diferentes unidades y reparticiones de la indicada entidad y otras pruebas documentales -que podrían ser valoradas directamente en la justicia constitucional, dada la prescindencia de la subsidiariedad en la acción popular por su carácter autónomo que no requiere el agotamiento de las vías judiciales o administrativas-, estas pruebas no demuestran que dicha área ubicada en la zona de Morros Blancos de Tarija, sea espacio público, ni desvirtúan que no sea propiedad privada, por cuanto informan al mismo tiempo hechos confusos que generan duda para resolver el fondo del problema jurídico planteado.
En efecto, la prueba documental adjuntada, como es el Testimonio original de la escritura pública 1294/2016, por la cual, Nelson Ariel Farfán Acosta y Ana Wilma López Knez, cedieron en favor del citado Gobierno Autónomo Municipal, la superficie total de 487,71 m2 y sus matrículas computarizadas sobre el registro del derecho propietario, solo prueban que esa superficie pasó de ser propiedad privada a ser un bien municipal de dominio público; empero, no así que en esa precisa ubicación o área cedida para espacio público, los ahora demandados u otras personas hubieran realizado construcciones y cerramiento, existiendo duda respecto a que si se tienen superposiciones de superficie, por ejemplo con el derecho propietario privado de vecinos colindantes, debido a que si bien es cierto que cursan informes técnicos que refieren que en efecto, las construcciones por particulares se hicieron en propiedad municipal; sin embargo, de otro lado, un informe notarial presentado por los demandados que certificó una visita in situ con la presencia de un arquitecto, señala lo contrario, indicando que existe una vía de acceso vehicular, se entiende no ocupada y libre de construcciones, última prueba que de igual forma, no demuestra que la construcción privada en la zona o área en conflicto no es espacio público, ni prueba que en esa ubicación específica se construyó en propiedad privada.
En ese orden de razonamiento, una de las características esenciales del espacio público es que no puede ser empleado en provecho particular alguno, precisamente porque está destinado al uso común de todos los habitantes, de ahí que los bienes municipales de dominio público -art. 31 de la LGAM- que constituyen parte del espacio público, entre ellos, las calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito, plazas, parques, etc., son inviolables inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; es decir, que no pueden ser destinados para uso particular, sino para el uso y goce efectivo de la comunidad, en quien recae la titularidad del derecho y que, conforme a las atribuciones y competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales -art. 302.I.6 y 29 de la CPE; y, 8.3 de la Ley 031 -Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”-, surge la obligación de conservar, defender y reinvindicar el espacio público de apropiaciones ilegales e ilegítimas por parte de particulares, a cuyo efecto, se deben tomar todas las medidas legales, por ejemplo, proceder al desalojo o ejecutar demoliciones -art. 26.23 de la LGAM-; empero, sus acciones con esa finalidad, deben respetar plenamente el debido proceso, específicamente el debido proceso administrativo, más aún si existen derechos y hechos controvertidos que están en discusión y deben ser debatidos.
Esto significa que en el caso concreto, la sustanciación de un debido proceso administrativo que culmine con una resolución final, constituirá un medio de prueba que la justicia constitucional acepte para resolver la eventual lesión al derecho difuso al espacio público, proceso al que deben citarse a todos los propietarios, ocupantes y detentadores de la zona de Morros Blancos de Tarija, área de conflicto entre el derecho a la propiedad privada y los bienes municipales de dominio público, a efectos que todos en igualdad de condiciones sean oídos, presenten prueba y asuman amplia defensa.
Por lo mismo, las características de imprescriptibilidad e inembargabilidad del espacio público, que excluyen cualquier eventualidad de que un particular alegue la titularidad de derechos reales en un área de espacio público, por cuanto sus derechos no son oponibles a los bienes que constituyen propiedad del pueblo boliviano destinados al uso común de todos y, por lo tanto, no puede existir apropiación ni exclusividad de su uso, serán materializadas después de que se concluya el proceso administrativo señalado; toda vez que, cualquier forma de reinvindicación del espacio público debe armonizar con el deber de protección de los derechos fundamentales individuales de las personas eventualmente afectadas; por ello, las normas, políticas públicas, programas u otras medidas que se asuman en el cumplimiento de dicho deber de proteger el espacio público, no debe significar la vulneración de derechos fundamentales individuales de particulares, como el derecho a la propiedad u otros derechos de corte individual.
Ello es así; toda vez que, bajo el principio de interdependencia de los derechos -art. 13.I de la CPE-, no es infrecuente que existan tensiones entre el derecho difuso al espacio público y otros derechos difusos, como la salubridad pública y la seguridad pública; y, entre estos y los derechos individuales o derechos individuales homogéneos, generando que esa tensión obligue a armonizar todos los derechos involucrados. Por ejemplo, será necesario armonizar el derecho difuso al espacio público y los derechos individuales homogéneos, propiciando la ocupación equitativa del espacio público desde la perspectiva de género, generacional, intercultural y de las personas con discapacidad, con la finalidad que mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y miembros de las NPIOC, a efectos que estos grupos de atención prioritaria, perciban al igual que el resto de las personas, calidad de vida con el desarrollo y conservación del espacio público y encuentren su identidad y pertenencia en cada espacio. De igual forma, es posible recordar un ejemplo clásico de tensión entre el derecho difuso al espacio público y los derechos individuales de los comerciantes informales, que invocan derecho al trabajo y comercio”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela acusan la lesión de sus derechos a la salubridad y de acceso a los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado y gas domiciliario, en su dimensión colectiva; toda vez que, el Juez demandado, pronuncio la Resolución de 2 de octubre de 2017, disponiendo la media cautelar de prohibición de innovar y de modificar las situaciones de hecho de los bienes inmuebles denominado Las Barrancas, impidiendo al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, realizar diversos trámites de orden administrativo ante la Dirección de Ordenamiento Territorial, evitando la instalación de los servicios básicos a las familias de los barrios Chura Primavera, Santa fe, Cañadas I, Cañadas II, 29 de Octubre, Santa Isabel e Integración Iscayachi de la ciudad de Tarija, en los que después de inspecciones técnicas e informes sociales realizados por la Secretaría de La Mujer y la Familia de la mencionada entidad edil, se observó que las condiciones de vida de dichas familias y de los menores de edad, es crítica, en virtud a que no tienen acceso a servicios básicos y el mismo transporte público.
De acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular abre su ámbito de protección respecto: a) Derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales se puede distinguir: 1) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto; y, 2) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse; b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso contenidos en normas que integran el bloque de constitucionalidad o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo; y, c) Otros derechos, que podrían ser incluso subjetivos, pero que se encuentran relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE, o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la norma constitucional, y que deben ser resueltos en todos los casos de manera unitaria e uniforme.
En este mismo sentido, la jurisprudencia también señaló, que se encuentran fuera del alcance de la tutela de la acción popular, la protección de derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos, en los cuales, si bien puede existir una pluralidad de personas e incluso alegarse la vulneración de derechos colectivos o difusos, los intereses que se persiguen resguardar son individuales, pues se afecta a derechos individuales enteramente divisibles.
Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.2, abordamos jurisprudencia específica y de carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de la justicia constitucional de dilucidar hechos y/o derechos controvertidos, estableciendo al efecto que, a esta jurisdicción no le compete conocer asuntos en los cuales se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la que, mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia, en mérito al principio de inmediación, podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración; razonamiento que responde al hecho de que, este Tribunal, al efectuar una labor de valoración probatoria, no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia y en consecuencia, se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que, la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional.
En el caso que nos ocupa y de conformidad a los antecedentes del proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, denuncia la lesión de los derechos a la salubridad y acceso a los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado y gas domiciliario, en su dimensión colectiva; vulneración que habría sido ocasionado por la autoridad ahora demandada, al imponer, mediante Resolución de 2 de octubre de 2017, medida cautelar de prohibición de innovar y modificar situaciones de hecho, así como prohibición de registrar actos jurídicos y administrativos en las matrículas computarizadas 6.01.1.03.0001901 y 6.01.1.03.0002301 de DD.RR. e instancias técnicas de mencionado ente edil, sobre el predio Las Barracas, de propiedad de Óscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Vda. de Moreno, debidamente registrado en las señaladas matrículas (Conclusiones II.1 y 2).
Ahora bien, de los documentos anexos a la demanda de acción popular que se revisa, de fs. 138 a 147, se tiene el memorial presentado por Óscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Vda. de Moreno, mediante el cual, iniciando proceso cautelar antes de la demanda principal, contra Juan Bernardino Figueroa Segovia y otros, solicitaron al Juez Público Civil y Comercial de turno del departamento de Tarija, la imposición de medidas cautelares sobre los predios de su propiedad ubicados en el lugar “Las Barrancas”, hasta que la autoridad judicial declare probadas sus pretensiones a ser formuladas en la demanda principal y que, en tal mérito disponga, la anotación preventiva de la matrícula computarizado 6.01.1.03.0001901, así como la no inscripción de venta alguna en la matrícula señalada; y, la no inscripción en DD.RR. de actuaciones judiciales ni administrativas, debiendo además, disponer la anotación preventiva de la matrícula computarizadas 6.01.0.03.0002301 a nombre de Daniel Arturo y Ciro Lembrer Velásquez Velásquez, a fin de que no se inscriba venta alguna en forma individual por los lotes, en las 20 has de los predios ubicados en “Las Barrancas”, supuestamente usurpados de forma ilegal por los antes señalados, hasta que la autoridad judicial declare probadas sus pretensiones a ser planteadas en la demanda principal; asimismo, se determine la no inscripción en Derechos Reales de actuaciones administrativas realizadas ante la Dirección de Ordenamiento Territorial (DOT), de aprobación de planimetrías en el área de las mencionadas 20 ha; todo ello, con la finalidad de que los demandados no realicen más construcciones ni movimientos de tierra en aquellos predios, que distorsionen los límites arcifinios y acciones de hecho que incidan en la sentencia del proceso; por lo que, impetraron medida cautelar de no innovar sobre la paralización de todo tipo de movimiento de tierras.
Tal pretensión, habiendo sido de conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, ameritó la emisión de la Resolución de 2 de octubre de 2017, mediante la cual, el titular del señalado Juzgado, admitió la solicitud incoada, disponiendo se libre prohibición de innovar y modificar la situación de hechos de los bienes inmuebles correspondientes a las matrículas computarizadas 6.01.1.03.000191 y 6.01.1.03.0002301, y determinando el alcance de la indicada medida precautoria, estableció: a) La prohibición a de DD.RR. para registrar actos jurídicos y administrativos en aquellas matrículas, tales como transferencias, gravámenes, fusiones, particiones y divisiones; b) Prohibición a instancias técnicas y legales del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, tales como la DOT y Catastro Urbano, para la aprobación de levantamientos topográficos, planimetrías, particiones, divisiones, registros de transferencias; y, c) Prohibición de realizar actos materiales que modifiquen la situación de hechos de los predios, tales como movimientos de tierras, construcciones y edificaciones. En el mismo fallo, se denegó la petición de anotación preventiva.
Posteriormente, Óscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Vda. de Moreno, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2017, formularon demanda con pretensión múltiple; determinación de superficie, nulidad de levantamientos topográficos, de matrículas y acciones legales, así como demanda de reivindicación y restitución de predios de “Las Barrancas”, contra Agustín Figueroa Segovia, Juanan Oga Figueroa Segovia de Mercado, Lucio Mercado Altamirano, herederos de Juan Bernardino Figueroa Segovia, Ciro Limber Velasquez Velásquez, Daniel Arturo Velásquez Velásquez, y, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, solicitando, se establezca la superficie total de su propiedad y disponiendo su inscripción definitiva en los registros de DD.RR.; asimismo, se determine la nulidad del plano de levantamiento topográfico 0878/2004; de la venta de 20 ha, realizada por la familia Figueroa Segovia en favor de Ciro Limber y Daniel Arturo, ambos Velásquez Velásquez; y, del documento de compromiso de venta de 5 de mayo de 2005, del documento de compra venta de 29 de noviembre de 2008, a nombre de los hermanos Velásquez Veláquez; la nulidad del plano de levantamiento topográfico 0403/2013 de 24 de mayo; la nulidad de la Matrícula Computarizada 6.011.03.000.2301; la nulidad de la Escritura Pública Aclarativa Unilateral 218/2017, efectuada por los hermanos Velásquez; y, consiguientemente, se disponga la reivindicación, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación de actuales poseedores y restitución de los predios de “Las Barrancas” a la familia Moreno; demanda que, habiendo sido admitida mediante Auto de 8 de enero de 2018, fue corrida en traslado a los demandados a efectos de su contestación en el plazo de treinta días computables a partir de su legal citación; siendo que, el 30 de octubre de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, ahora coaccionante, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Sexto de ese departamento, ordene el levantamiento de la medida cautelar impuesta por Resolución de 2 de octubre de 2017, a efectos de que el referido ente edil, pueda continuar con los trabajos de ordenamiento territorial, planificación urbana y uso de suelos, en merito a sus competencias y a efectos de dotar a los vecinos del lugar, de servicios básicos; pretensión que, no mereció respuesta.
De los antecedentes glosados supra, resulta evidente concluir que en el presente caso, existen hechos y derechos controvertidos, sobre el área respecto a la cual fueron impuestas las medidas cautelares cuyo levantamiento se pretende, pues, sobre los terrenos referidos, pesa demanda ordinaria con pretensión múltiple; determinación de superficie, nulidad de levantamientos topográficos, de matrículas y acciones legales, así como demanda de reivindicación y restitución de predios de “Las Barrancas”, proceso a través del cual, habrá de dilucidarse el derecho propietario y la extensión y límites del fundo objeto de litigio, lo que a su vez permitirá conocer con precisión si, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se encuentra facultado o no para intervenir en el mismo a efectos de implantar el sistema de servicios básicos que, en el marco de sus competencias y atribuciones, considere pertinentes, derivando en la consecuente satisfacción de los derechos ahora reclamados por los coaccionantes, en su condición de vecinos del Distrito 7 del indicado municipio; toda vez que, se reitera, las acciones de defensa, tutelan derechos firmes y consolidados y no meras expectativas.
Así, en el caso de autos, se evidencia la concurrencia de hechos y derechos controvertidos, ante la existencia de un proceso judicial ordinario con pretensión múltiple; determinación de superficie, nulidad de levantamientos topográficos, de matrículas y acciones legales, así como demanda de reivindicación y restitución de predios de “Las Barrancas”, pendiente de resolución, sustanciado por el ahora demandado, a instancias de Óscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Vda. de Moreno, contra Agustín Figueroa Segovia, Juana Olga Figueroa Segovia de Mercado, Lucio Mercado Altamirano, herederos de Juan Bernardino Figueroa Segovia, Ciro Limber Velasquez Velásquez, Daniel Arturo Velásquez Velásquez, y, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, que tiene precisamente el objeto procesal de dilucidar y resolver si los actores poseen o no derecho alguno sobre el predio litigado y cuál el área y límites que comprende.
En este contexto, si bien es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, adjuntó prueba documental consistente en varios informes técnicos de las diferentes unidades y reparticiones de la indicada entidad y otras pruebas documentales –que darían cuenta de la necesidad de instalación de servicios básicos en la zona de conflicto–, éstas no demuestran que los terrenos sobre los cuales se pretenden ejecutar obras para el emplazamiento de servicios básicos, sea un espacio público, así como tampoco desvirtúan que no sea de propiedad de Óscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Vda. de Moreno, con quienes se encuentra en litigio; aspectos que generan incertidumbre respecto a la calidad de los terrenos y si estos corresponden a una propiedad privada, constitucionalmente protegida por el art. 56 de la CPE, o si en su defecto, constituyen un espacio público de dominio municipal, respecto al cual, el ente edil posee derechos y facultades para ejecutar las acciones que considere pertinentes a los fines de sus competencias.
Consiguientemente, a efectos de que la justicia constitucional tramite la presente acción popular y resuelva las supuestas lesiones a los derechos a la salubridad y de acceso a los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado y gas domiciliario, en su dimensión colectiva, resulta imprescindible que el proceso ordinario instaurado sobre el área donde pretenden ser instalados los mismos, sea sustanciado a través de un debido proceso y culmine con una resolución que defina la controversia entre el derecho a la propiedad privada y los bienes municipales de dominio público, pues no resulta viable que la protección de estos, derive en la vulneración de derechos fundamentales individuales de particulares, como el derecho a la propiedad.
Entre tanto, la justicia constitucional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto, así como de intervenir en los actos procesales de su tramitación, resultando en consecuencia de imposible cumplimiento que, conforme pretenden la parte accionante, esta jurisdicción ordene a la autoridad judicial ahora demandada, levantar las medidas cautelares que respecto al predio litigado fueron impuestas y que autorice la realización de planimetrías y trámites, únicamente respecto a la concreción de servicios básicos; toda vez que, se reitera, la titularidad del derecho propietario, sus límites y la vocación del suelo, deberán ser dilucidados mediante sentencia a ser emitida dentro del proceso judicial ordinario con pretensión múltiple; determinación de superficie, nulidad de levantamientos topográficos, de matrículas y acciones legales, así como demanda de reivindicación y restitución de predios de “Las Barrancas”, interpuesto por Óscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Vda. de Moreno, contra Agustín Figueroa Segovia, Juana Olga Figueroa Segovia de Mercado, Lucio Mercado Altamirano, herederos de Juan Bernardino Figueroa Segovia, Ciro Limber Velasquez Velásquez, Daniel Arturo Velásquez Velásquez, y, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en otros términos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y aplicación de los preceptos constitucionales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 92/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 261 a 265 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPODE A LA SCP 0112/2020-S4 (viene de la pág.).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO