SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

a)

Solicitaron se conceda la tutela solicitada y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar a la autoridad demandada, que en el plazo de veinticuatro horas levante parcialmente las medidas cautelares ordenadas; y, b) Autorice la realización de planimetrías y trámites, únicamente respecto a la concreción de servicios básicos.

De acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular abre su ámbito de protección respecto: a) Derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales se puede distinguir: 1) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto; y, 2) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse; b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso contenidos en normas que integran el bloque de constitucionalidad o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo; y, c) Otros derechos, que podrían ser incluso subjetivos, pero que se encuentran relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE, o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la norma constitucional, y que deben ser resueltos en todos los casos de manera unitaria e uniforme.

En este mismo sentido, la jurisprudencia también señaló, que se encuentran fuera del alcance de la tutela de la acción popular, la protección de derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos, en los cuales, si bien puede existir una pluralidad de personas e incluso alegarse la vulneración de derechos colectivos o difusos, los intereses que se persiguen resguardar son individuales, pues se afecta a derechos individuales enteramente divisibles.

Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.2, abordamos jurisprudencia específica y de carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de la justicia constitucional de dilucidar hechos y/o derechos controvertidos, estableciendo al efecto que, a esta jurisdicción no le compete conocer asuntos en los cuales se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la que, mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia, en mérito al principio de inmediación, podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración; razonamiento que responde al hecho de que, este Tribunal, al efectuar una labor de valoración probatoria, no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia y en consecuencia, se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que, la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional.

En el caso que nos ocupa y de conformidad a los antecedentes del proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, denuncia la lesión de los derechos a la salubridad y acceso a los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado y gas domiciliario, en su dimensión colectiva; vulneración que habría sido ocasionado por la autoridad ahora demandada, al imponer, mediante Resolución de 2 de octubre de 2017, medida cautelar de prohibición de innovar y modificar situaciones de hecho, así como prohibición de registrar actos jurídicos y administrativos en las matrículas computarizadas 6.01.1.03.0001901 y 6.01.1.03.0002301 de DD.RR. e instancias técnicas de mencionado ente edil, sobre el predio Las Barracas, de propiedad de Óscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Vda. de Moreno, debidamente registrado en las señaladas matrículas (Conclusiones II.1 y 2).

Ahora bien, de los documentos anexos a la demanda de acción popular que se revisa, de fs. 138 a 147, se tiene el memorial presentado por Óscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Vda. de Moreno, mediante el cual, iniciando proceso cautelar antes de la demanda principal, contra Juan Bernardino Figueroa Segovia y otros, solicitaron al Juez Público Civil y Comercial de turno del departamento de Tarija, la imposición de medidas cautelares sobre los predios de su propiedad ubicados en el lugar “Las Barrancas”, hasta que la autoridad judicial declare probadas sus pretensiones a ser formuladas en la demanda principal y que, en tal mérito disponga, la anotación preventiva de la matrícula computarizado 6.01.1.03.0001901, así como la no inscripción de venta alguna en la matrícula señalada; y, la no inscripción en DD.RR. de actuaciones judiciales ni administrativas, debiendo además, disponer la anotación preventiva de la matrícula computarizadas 6.01.0.03.0002301 a nombre de Daniel Arturo y Ciro Lembrer Velásquez Velásquez, a fin de que no se inscriba venta alguna en forma individual por los lotes, en las 20 has de los predios ubicados en “Las Barrancas”, supuestamente usurpados de forma ilegal por los antes señalados, hasta que la autoridad judicial declare probadas sus pretensiones a ser planteadas en la demanda principal; asimismo, se determine la no inscripción en Derechos Reales de actuaciones administrativas realizadas ante la Dirección de Ordenamiento Territorial (DOT), de aprobación de planimetrías en el área de las mencionadas 20 ha; todo ello, con la finalidad de que los demandados no realicen más construcciones ni movimientos de tierra en aquellos predios, que distorsionen los límites arcifinios  y acciones de hecho que incidan en la sentencia del proceso; por lo que, impetraron medida cautelar de no innovar sobre la paralización de todo tipo de movimiento de tierras.

Tal pretensión, habiendo sido de conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, ameritó la emisión de la Resolución de 2 de octubre de 2017, mediante la cual, el titular del señalado Juzgado, admitió la solicitud incoada, disponiendo se libre prohibición de innovar y modificar la situación de hechos de los bienes inmuebles correspondientes a las matrículas computarizadas 6.01.1.03.000191 y 6.01.1.03.0002301, y determinando el alcance de la indicada medida precautoria, estableció: a) La prohibición a de DD.RR. para registrar actos jurídicos y administrativos en aquellas matrículas, tales como transferencias, gravámenes, fusiones, particiones y divisiones; b) Prohibición a instancias técnicas y legales del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, tales como la DOT y Catastro Urbano, para la aprobación de levantamientos topográficos, planimetrías, particiones, divisiones, registros de transferencias; y, c) Prohibición de realizar actos materiales que modifiquen la situación de hechos de los predios, tales como movimientos de tierras, construcciones y edificaciones. En el mismo fallo, se denegó la petición de anotación preventiva.

Posteriormente, Óscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Vda. de Moreno, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2017, formularon demanda con pretensión múltiple; determinación de superficie, nulidad de levantamientos topográficos, de matrículas y acciones legales, así como demanda de reivindicación y restitución de predios de “Las Barrancas”, contra Agustín Figueroa Segovia, Juanan Oga Figueroa Segovia de Mercado, Lucio Mercado Altamirano, herederos de Juan Bernardino Figueroa Segovia, Ciro Limber Velasquez Velásquez, Daniel Arturo Velásquez Velásquez, y, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, solicitando, se establezca la superficie total de su propiedad y disponiendo su inscripción definitiva en los registros de DD.RR.; asimismo, se determine la nulidad del plano de levantamiento topográfico 0878/2004; de la venta de 20 ha, realizada por la familia Figueroa Segovia en favor de Ciro Limber y Daniel Arturo, ambos Velásquez Velásquez; y, del documento de compromiso de venta de 5 de mayo de 2005, del documento de compra venta de 29 de noviembre de 2008, a nombre de los hermanos Velásquez Veláquez; la nulidad del plano de levantamiento topográfico 0403/2013 de 24 de mayo; la nulidad de la Matrícula Computarizada 6.011.03.000.2301; la nulidad de la Escritura Pública Aclarativa Unilateral 218/2017, efectuada por los hermanos Velásquez; y, consiguientemente, se disponga la reivindicación, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación de actuales poseedores y restitución de los predios de “Las Barrancas” a la familia Moreno; demanda que, habiendo sido admitida mediante Auto de 8 de enero de 2018, fue corrida en traslado a los demandados a efectos de su contestación en el plazo de treinta días computables a partir de su legal citación; siendo que, el 30 de octubre de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, ahora coaccionante, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Sexto de ese departamento, ordene el levantamiento de la medida cautelar impuesta por Resolución de 2 de octubre de 2017, a efectos de que el referido ente edil, pueda continuar con los trabajos de ordenamiento territorial, planificación urbana y uso de suelos, en merito a sus competencias y a efectos de dotar a los vecinos del lugar, de servicios básicos; pretensión que, no mereció respuesta.

De los antecedentes glosados supra, resulta evidente concluir que en el presente caso, existen hechos y derechos controvertidos, sobre el área respecto a la cual fueron impuestas las medidas cautelares cuyo levantamiento se pretende, pues, sobre los terrenos referidos, pesa demanda ordinaria con pretensión múltiple; determinación de superficie, nulidad de levantamientos topográficos, de matrículas y acciones legales, así como demanda de reivindicación y restitución de predios de “Las Barrancas”, proceso a través del cual, habrá de dilucidarse el derecho propietario y la extensión y límites del fundo objeto de litigio, lo que a su vez permitirá conocer con precisión si, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se encuentra facultado o no para intervenir en el mismo a efectos de implantar el sistema de servicios básicos que, en el marco de sus competencias y atribuciones, considere pertinentes, derivando en la consecuente satisfacción de los derechos ahora reclamados por los coaccionantes, en su condición de vecinos del Distrito 7 del indicado municipio; toda vez que, se reitera, las acciones de defensa, tutelan derechos firmes y consolidados y no meras expectativas.

Así, en el caso de autos, se evidencia la concurrencia de hechos y derechos controvertidos, ante la existencia de un proceso judicial ordinario con pretensión múltiple; determinación de superficie, nulidad de levantamientos topográficos, de matrículas y acciones legales, así como demanda de reivindicación y restitución de predios de “Las Barrancas”, pendiente de resolución, sustanciado por el ahora demandado, a instancias de Óscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Vda. de Moreno, contra Agustín Figueroa Segovia, Juana Olga Figueroa Segovia de Mercado, Lucio Mercado Altamirano, herederos de Juan Bernardino Figueroa Segovia, Ciro Limber Velasquez Velásquez, Daniel Arturo Velásquez Velásquez, y, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, que tiene precisamente el objeto procesal de dilucidar y resolver si los actores poseen o no derecho alguno sobre el predio litigado y cuál el área y límites que comprende.

En este contexto, si bien es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, adjuntó prueba documental consistente en varios informes técnicos de las diferentes unidades y reparticiones de la indicada entidad y otras pruebas documentales –que darían cuenta de la necesidad de instalación de servicios básicos en la zona de conflicto–, éstas no demuestran que los terrenos sobre los cuales se pretenden ejecutar obras para el emplazamiento de servicios básicos, sea un espacio público, así como tampoco desvirtúan que no sea de propiedad de Óscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Vda. de Moreno, con quienes se encuentra en litigio; aspectos que generan incertidumbre respecto a la calidad de los terrenos y si estos corresponden a una propiedad privada, constitucionalmente protegida por el art. 56 de la CPE, o si en su defecto, constituyen un espacio público de dominio municipal, respecto al cual, el ente edil posee derechos y facultades para ejecutar las acciones que considere pertinentes a los fines de sus competencias.

Consiguientemente, a efectos de que la justicia constitucional tramite la presente acción popular y resuelva las supuestas lesiones a los derechos a la salubridad y de acceso a los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado y gas domiciliario, en su dimensión colectiva, resulta imprescindible que el proceso ordinario instaurado sobre el área donde pretenden ser instalados los mismos, sea sustanciado a través de un debido proceso y culmine con una resolución que defina la controversia entre el derecho a la propiedad privada y los bienes municipales de dominio público, pues no resulta viable que la protección de estos, derive en la vulneración de derechos fundamentales individuales de particulares, como el derecho a la propiedad.

Entre tanto, la justicia constitucional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto, así como de intervenir en los actos procesales de su tramitación, resultando en consecuencia de imposible cumplimiento que, conforme pretenden la parte accionante, esta jurisdicción ordene a la autoridad judicial ahora demandada, levantar las medidas cautelares que respecto al predio litigado fueron impuestas y que autorice la realización de planimetrías y trámites, únicamente respecto a la concreción de servicios básicos; toda vez que, se reitera, la titularidad del derecho propietario, sus límites y la vocación del suelo, deberán ser dilucidados mediante sentencia a ser emitida dentro del proceso judicial ordinario con pretensión múltiple; determinación de superficie, nulidad de levantamientos topográficos, de matrículas y acciones legales, así como demanda de reivindicación y restitución de predios de “Las Barrancas”, interpuesto por Óscar Farfán Mealla, Juan Roberto Jordán Mealla y Wilma Mealla Vda. de Moreno, contra Agustín Figueroa Segovia, Juana Olga Figueroa Segovia de Mercado, Lucio Mercado Altamirano, herederos de Juan Bernardino Figueroa Segovia, Ciro Limber Velasquez Velásquez, Daniel Arturo Velásquez Velásquez, y, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado.