SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

i)

Arturo López Leytón, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 239 a 240 vta., señaló que: i) El razonamiento utilizado para disponer la prohibición contenida en el Auto de 2 de octubre de 2017, se sustentó en consideración del área protegida Las Barrancas, zona prohibida de urbanización que además se encuentra legalmente resguardada, por lo que, habiéndose verificado que existiría una sobreposición con la urbanización aprobada de la familia  Figueroa Segovia y la propiedad que supuestamente pertenece a la familia Moreno, se consideró que la actividad administrativa de loteamientos afecta la propiedad de los demandantes,  debidamente registrada en DD.RR.; ii) La prohibición establecida no tiene de ninguna forma, la finalidad de coartar el derecho a la salubridad pública y el acceso a los servicios básicos de las personas que están legalmente establecidas en áreas de posible urbanización, sino que, lo único que se protege es el cumplimiento efectivo de la Sentencia que vaya a dictarse en el proceso ordinario, estando dentro de las posibilidades y facultades de la entidad municipal, buscar la efectivización del acceso a los servicios básicos por vías alternas y en lugares donde sea factible la urbanización; y, iii) Si bien la acción popular no cuenta con carácter subsidiario, no obstante ello  no significa que pueda  utilizarse a ultranza y de forma desmedida, más si se toma en cuenta que las medidas cautelares conforme señala el art. 316 del CPC, son provisionales y por ende modificables en la jurisdicción ordinaria, es decir, no causan estado y en el caso de la resolución de 2 de octubre de 2017, se debe tomar en cuenta que esta no fue impugnada en su omento.

Sobre la base de las normas constitucionales citadas y la labor hermenéutica realizada al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance de los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos. La SC 1018/2011-R de 22 de junio, esquematizando estos tres casos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, señala: i) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; ii) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, mencionando para cuyo efecto al derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, iii) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.