SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
III.2
La SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, resolviendo una acción popular en la cual se presentaron hechos y derechos controvertidos, señaló lo siguiente: “De las pruebas adjuntadas al expediente, es posible concluir que en el caso concreto, existe controversia en los hechos y derechos debatidos en esta acción popular, respecto a, si el área ocupada con construcciones en la zona de Morros Blancos de Tarija, por personas particulares -ahora demandados y otros- es o no espacio público, criterio que también fue asumido por la Jueza de garantías en la acción popular, quien denegó la tutela señalando que no puede tutelarse el derecho difuso al espacio público invocado, por cuanto esta acción`…sólo puede tutelar derechos firmes y consolidados…ʼ (sic).
En efecto, la existencia de hechos y derechos controvertidos en la presente acción popular se demuestra con el proceso administrativo no concluido contra los demandados María Melissa Escóbar Sejas de Baldiviezo y Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano, que les sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el cual, precisamente tiene ese objeto procesal: dilucidar y resolver si el área ocupada con construcciones en la zona de Morros Blancos de Tarija por personas particulares es o no espacio público.
Este proceso administrativo municipal se encuentra en fase de recurso jerárquico presentado por los ahora demandados, quienes impugnaron la RA 137/2018, de inicio de procedimiento; y, si bien, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -en su condición de legitimado activo, adhiriéndose a la demanda de acción popular- adjuntó prueba documental consistente en varios informes técnicos de las diferentes unidades y reparticiones de la indicada entidad y otras pruebas documentales -que podrían ser valoradas directamente en la justicia constitucional, dada la prescindencia de la subsidiariedad en la acción popular por su carácter autónomo que no requiere el agotamiento de las vías judiciales o administrativas-, estas pruebas no demuestran que dicha área ubicada en la zona de Morros Blancos de Tarija, sea espacio público, ni desvirtúan que no sea propiedad privada, por cuanto informan al mismo tiempo hechos confusos que generan duda para resolver el fondo del problema jurídico planteado.
En efecto, la prueba documental adjuntada, como es el Testimonio original de la escritura pública 1294/2016, por la cual, Nelson Ariel Farfán Acosta y Ana Wilma López Knez, cedieron en favor del citado Gobierno Autónomo Municipal, la superficie total de 487,71 m2 y sus matrículas computarizadas sobre el registro del derecho propietario, solo prueban que esa superficie pasó de ser propiedad privada a ser un bien municipal de dominio público; empero, no así que en esa precisa ubicación o área cedida para espacio público, los ahora demandados u otras personas hubieran realizado construcciones y cerramiento, existiendo duda respecto a que si se tienen superposiciones de superficie, por ejemplo con el derecho propietario privado de vecinos colindantes, debido a que si bien es cierto que cursan informes técnicos que refieren que en efecto, las construcciones por particulares se hicieron en propiedad municipal; sin embargo, de otro lado, un informe notarial presentado por los demandados que certificó una visita in situ con la presencia de un arquitecto, señala lo contrario, indicando que existe una vía de acceso vehicular, se entiende no ocupada y libre de construcciones, última prueba que de igual forma, no demuestra que la construcción privada en la zona o área en conflicto no es espacio público, ni prueba que en esa ubicación específica se construyó en propiedad privada.
En ese orden de razonamiento, una de las características esenciales del espacio público es que no puede ser empleado en provecho particular alguno, precisamente porque está destinado al uso común de todos los habitantes, de ahí que los bienes municipales de dominio público -art. 31 de la LGAM- que constituyen parte del espacio público, entre ellos, las calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito, plazas, parques, etc., son inviolables inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; es decir, que no pueden ser destinados para uso particular, sino para el uso y goce efectivo de la comunidad, en quien recae la titularidad del derecho y que, conforme a las atribuciones y competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales -art. 302.I.6 y 29 de la CPE; y, 8.3 de la Ley 031 -Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”-, surge la obligación de conservar, defender y reinvindicar el espacio público de apropiaciones ilegales e ilegítimas por parte de particulares, a cuyo efecto, se deben tomar todas las medidas legales, por ejemplo, proceder al desalojo o ejecutar demoliciones -art. 26.23 de la LGAM-; empero, sus acciones con esa finalidad, deben respetar plenamente el debido proceso, específicamente el debido proceso administrativo, más aún si existen derechos y hechos controvertidos que están en discusión y deben ser debatidos.
Esto significa que en el caso concreto, la sustanciación de un debido proceso administrativo que culmine con una resolución final, constituirá un medio de prueba que la justicia constitucional acepte para resolver la eventual lesión al derecho difuso al espacio público, proceso al que deben citarse a todos los propietarios, ocupantes y detentadores de la zona de Morros Blancos de Tarija, área de conflicto entre el derecho a la propiedad privada y los bienes municipales de dominio público, a efectos que todos en igualdad de condiciones sean oídos, presenten prueba y asuman amplia defensa.
Por lo mismo, las características de imprescriptibilidad e inembargabilidad del espacio público, que excluyen cualquier eventualidad de que un particular alegue la titularidad de derechos reales en un área de espacio público, por cuanto sus derechos no son oponibles a los bienes que constituyen propiedad del pueblo boliviano destinados al uso común de todos y, por lo tanto, no puede existir apropiación ni exclusividad de su uso, serán materializadas después de que se concluya el proceso administrativo señalado; toda vez que, cualquier forma de reinvindicación del espacio público debe armonizar con el deber de protección de los derechos fundamentales individuales de las personas eventualmente afectadas; por ello, las normas, políticas públicas, programas u otras medidas que se asuman en el cumplimiento de dicho deber de proteger el espacio público, no debe significar la vulneración de derechos fundamentales individuales de particulares, como el derecho a la propiedad u otros derechos de corte individual.
Ello es así; toda vez que, bajo el principio de interdependencia de los derechos -art. 13.I de la CPE-, no es infrecuente que existan tensiones entre el derecho difuso al espacio público y otros derechos difusos, como la salubridad pública y la seguridad pública; y, entre estos y los derechos individuales o derechos individuales homogéneos, generando que esa tensión obligue a armonizar todos los derechos involucrados. Por ejemplo, será necesario armonizar el derecho difuso al espacio público y los derechos individuales homogéneos, propiciando la ocupación equitativa del espacio público desde la perspectiva de género, generacional, intercultural y de las personas con discapacidad, con la finalidad que mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y miembros de las NPIOC, a efectos que estos grupos de atención prioritaria, perciban al igual que el resto de las personas, calidad de vida con el desarrollo y conservación del espacio público y encuentren su identidad y pertenencia en cada espacio. De igual forma, es posible recordar un ejemplo clásico de tensión entre el derecho difuso al espacio público y los derechos individuales de los comerciantes informales, que invocan derecho al trabajo y comercio”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución
- III.2
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR