SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
1)
La parte accionante reiteró los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular y ampliando los mismos, señaló que: 1) El inmueble en litigio, no se trata de propiedad municipal o de un parque nacional, como refiere el Juez demandado, sino que dicha propiedad constituye un inmueble privado, sin afectación de la propiedad municipal o del parque nacional Las Barrancas, dado que los siete barrios por los que se reclama no se encuentran dentro el referido parque; 2) Con relación a que no se hubiese impugnado la resolución de medidas cautelares, se debe tener en cuenta que conforme prevé el art. 77 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción popular no necesita agotar la vía judicial o administrativa; y, 3) Su legitimación en la presente acción popular se origina en lo previsto por el art. 20.II de la CPE, que les ordena que como parte del Estado a poder brindar y cooperar con lo que son los servicios básicos, en tal disposición se sustenta y justifica su participación en la acción popular.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución
- III.2
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR