SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
1)
Víctor Hugo Herrera Cusicanqui, Decano Presidente del Honorable Consejo de Carrera y Osvaldo Roberto Valenzuela Méndez, Vicedecano y Presidente del Consejo Académico Facultativo, ambos de la Facultad de Tecnología de la UMSA, a través de su representante legal, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) Respecto a los docentes invitados, dicha decisión no emana del Departamento de Materias Básicas y de su Consejo Técnico, sino del Honorable Consejo Facultativo; en estos casos, el referido Departamento puede recomendar al profesional que cumpla con los requisitos y tenga prestigio académico, en cumplimiento del art. 13 del Reglamento de Régimen Académico, aprobado en el Segundo Congreso Nacional de Universidades, para que se lo invite y presente sus documentos, remitiéndose los mismos a la instancia correspondiente; lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, ya que se trataría de meras intenciones que, en el caso presente, no se materializaron porque el Consejo Facultativo no invitó formalmente al ahora accionante; en consecuencia no generó ningún derecho concreto a su favor; 2) El impetrante de tutela, identificó como acto lesivo, una nota de 15 de agosto de 2018, habiendo transcurrido más de seis meses hasta la activación de la jurisdicción constitucional, a más que las designaciones realizadas ese año, no pueden ser objeto de reclamo en el 2019, tratándose de actos administrativos; y, el hecho de que la UMSA se encuentre regida por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, admite la interposición del recurso de reconsideración, como también se prevé en el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario; 3) En la Convocatoria para docente extraordinario figura como docente interino, procediéndose en este caso a un concurso de méritos, todo ello en el marco del Reglamento, en el que se puede convocar a una segunda postulación, en caso de declararse desierta la primera; sin embargo, el solicitante de tutela confundió esta figura, con la de la nulidad o anulabilidad, cuyos efectos son distintos; 4) El accionante pide la tutela de su derecho de petición, no obstante que en su propio memorial, señaló que éste no tiene relevancia constitucional, extremo que resulta ser impertinente; 5) En cuanto a la Convocatoria para docentes interinos, se realizó mediante la Resolución “957/2018”, emitida por el Honorable Consejo Facultativo; empero, por un error involuntario, no se tomaron en cuenta las recomendaciones emanadas por el Consejo Académico, viciándola de nulidad, y por consiguiente, dejada sin efecto por el Consejo Facultativo; en consecuencia, se emitió la Resolución “169/2019”, que aprobó la segunda convocatoria. Cabe advertir que, en contra de estas dos resoluciones que son públicas no se presentó ningún recurso, además de que el impetrante de tutela tuvo conocimiento de ambas resoluciones y al no haber activado ningún medio recursivo consintió los actos que ahora quiere impugnar; 6) El solicitante de tutela ahora impugna la segunda convocatoria, a pesar de tener conocimiento sobre la nulidad de la primera, pidiendo que se respete un derecho espectaticio; puesto que, nunca se decidió su adjudicación; debiendo considerarse al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “174/2012” y “1416/2014”, más aún, si se reclama el cobro de salarios, sobre un trabajo que nunca le fue asignado; y, 7) De acuerdo a la SCP 0213/2015-S2, referente al recurso de reconsideración y la inmediatez para su presentación, en un procedimiento tramitado en la Universidad Pública de El Alto del departamento de La Paz, el accionante debió agotar la vía e impugnar la resolución que considere perjudicial; sin embargo, debe aclararse que la invitación cursada al impetrante de tutela no fue un proceso dentro del cual pudo haber lesión de derechos; por tanto, nunca se consolidó, generando un derecho espectaticio. Mientras que, con relación a la primera convocatoria, “esta fue anulada de manera pública y se emitió una nueva convocatoria objeto de impugnación conociendo la resolución del honorable concejo facultativo” (sic); correspondiendo, en consecuencia, se deniegue la tutela solicitada por manifiesta improcedencia.
Samuel Pujro Vito, Jefe del Departamento de Materias Básicas de la Facultad de Tecnología de la UMSA, ahora codemandado, en audiencia, ratificó en el Informe expresado por las autoridades demandadas, y añadió que de acuerdo al art. 92.I de la CPE, las universidades públicas son autónomas y por dicha virtud, tienen la potestad de elaborar y aprobar sus estatutos; bajo tal prerrogativa, en el Estatuto Orgánico de la UMSA en sus arts. 34, 35 y 36, se establece una vía de impugnación, que no fue utilizada por el ahora accionante; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna
- Fragmento 25
- III.2.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- de ese modo es que el debido proceso se expande también a ser exigible en procedimientos administrativos de tipo sancionador y también a los de gestión institucional; así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional
- III.3.
- dentro de los procesos de contratación de personal docente a contrato e interino, desarrollados por la UMSA, los postulantes que consideren que el informe de resultados emitido por la Comisión de Calificación, les es adverso, sea porque consideren que existieron errores en la convocatoria, calificación de méritos, examen de competencia o emisión de resultados finales, por expresa previsión de los arts. 18 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la UMSA, tienen expresamente previsto el mecanismo de impugnación, que debe ser presentado de manera fundamentada en el término de 48 horas a partir de publicado el resultado, sin recurso ulterior
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- REVOCAR
- 1° CONCEDER