SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 86/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 197 a 201, por la que, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Existen dos actos que el impetrante de tutela denunció como vulneratorios de sus derechos fundamentales, pero estos actos nada tienen que ver entre sí; el primero trata sobre irregularidades de una supuesta invitación en su favor que no se materializó; y en el otro acto, se denunciaron irregularidades dentro de un proceso de convocatoria de concurso de méritos para docentes interinos; lo que permite concluir que son dos hechos completamente distintos, mismos que debieran ser resueltos en instancias separadas o diferentes, lo que implica que no existe coherencia entre los dos hechos que se consideran lesivos y estos no recaen sobre una determinación de la autoridad administrativa que pueda ser enmendada en sede constitucional, lo que hace de inicio la pretensión del solicitante de tutela inviable; y, ii) No es posible ingresar a un proceso de contratación, porque procesalmente no corresponde, ya que la acción de defensa, contiene incongruencias internas, haciendo que su pretensión sea procesalmente defectuosa, ya que no se ha identificado claramente el acto lesionado de sus derechos, omitiéndose la identificación del derecho y además de que la acción tutelar presentada cuenta con un petitorio incongruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna
- Fragmento 25
- III.2.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- de ese modo es que el debido proceso se expande también a ser exigible en procedimientos administrativos de tipo sancionador y también a los de gestión institucional; así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional
- III.3.
- dentro de los procesos de contratación de personal docente a contrato e interino, desarrollados por la UMSA, los postulantes que consideren que el informe de resultados emitido por la Comisión de Calificación, les es adverso, sea porque consideren que existieron errores en la convocatoria, calificación de méritos, examen de competencia o emisión de resultados finales, por expresa previsión de los arts. 18 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la UMSA, tienen expresamente previsto el mecanismo de impugnación, que debe ser presentado de manera fundamentada en el término de 48 horas a partir de publicado el resultado, sin recurso ulterior
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- REVOCAR
- 1° CONCEDER