SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2020-S1
Fecha: 27-Jul-2020
i)
Delfor Abel Mancilla Chuquimia, Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz, por memorial presentado el 15 de agosto de 2019 cursante a fs. 123, solicitó se emita una orden judicial dirigida al Departamento de Personal de la Cooperativa Rural de Electrificación Limitada (CRE Ltda.) con el objeto de que certifique si el accionante es funcionario de esa Institución, su antigüedad, y escala salarial; asimismo, en audiencia manifestó que: i) En la acción de amparo constitucional no se cumplió con el principio de subsidiariedad y la legitimación pasiva, al no haberse agotado todas las instancias de manera adecuada, porque si hubo una Convocatoria a compulsa, fue emitida por el Ministerio de Educación, mediante la Dirección General de Educación Superior Técnica y Tecnológica, la cual tiene dependencia del Viceministerio de Educación. El Tecnológico Santa Cruz no efectúo contrataciones, tampoco despidió, ni ratifico, solo emitió informes; por lo que, correspondía interponer un recurso de revocatoria y si no obtenían respuesta, procedía el recurso jerárquico; ii) Son funcionarios públicos y están regidos por el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y no por la Ley General del Trabajo -Ley de 8 diciembre de 1942-; en consecuencia, se cuenta con normativa específica; asimismo, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, ordenó la restitución del accionante a su cargo; empero, no es posible cumplir con ello, al no ser quien lo despidió, sino las autoridades superiores de la Institución las que determinaron su alejamiento, ante la documentación que hicieron llegar a esas instancias de los retrasos y faltas cometidas por el accionante; iii) En el Consejo Institucional que se tuvo, se invitó al “Arquitecto Roca” ya que seguramente se afectaría algún derecho de sus agremiados, y participó de la reunión caso por caso; donde se tocó el tema del impetrante de tutela, y se hizo conocer los retrasos y faltas a sus labores académicas, atribuible a que muchos de los docentes hacen lo mismo, porque también son funcionarios de la CRE Ltda. y continúan prestando sus servicios en esa institución; en consecuencia, no puede decir que se lesionó su derecho al trabajo; iv) El Instituto Tecnológico Santa Cruz, tiene la finalidad de formar profesionales de calidad; lo cual, se logra con equipamiento e infraestructura adecuadas, de igual modo, con profesionales que tengan la voluntad de transmitir conocimientos, pero esto no se alcanzaría si los docentes abandonan sus deberes sin poner en conocimiento de los Jefes de Carrera y consecuentemente los estudiantes son los perjudicados; y, v) Respecto al fuero sindical, no se autorizó ninguna Asamblea del Sindicato; dado que, en las referidas fechas ya se cierra gestión; asimismo, habiéndose enterado de su retiro realizaron una ficticia asamblea el 28 de diciembre de 2018; al respecto, se tomó conocimiento de la Certificación y Acreditación de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz, el 25 de enero de 2019, empero, las faltas a clases y retrasos no se debieron a que cumplía una función sindical; y, vi) A la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, indicó que la última boleta de salario del demandante salió hasta el 31 del citado mes y año, y en enero ya se dio la compulsa; y recién se conoció sobre el reconocimiento del fuero sindical emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
José Fanor Revollo Palacios, Director Académico del referido Instituto Tecnológico Santa Cruz; en audiencia manifestó que, es encargado de la parte académica del Instituto, toda vez que, en dos oportunidades se llamó la atención al impetrante de tutela por los retrasos y faltas injustificadas a sus labores, no habiendo rectificado su actitud; asimismo, el resultado de su evaluación es negativo, de igual modo, el porcentaje mayor de calificación lo tienen los mismos estudiantes en un 40%, porque son los que conocen de manera directa el desempeño de sus docentes.
Patricia Mónica Chuquimia Hurtado, Directora Administrativa del mencionado Instituto; indicó en audiencia que, el demandante de tutela, no cumplió los horarios de trabajo, ya que tenía asignado tres días con horario de 18:15 a 22:45, incurriendo en bastantes atrasos todos los meses, lo cual coincidió con lo manifestado por el Rector.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social: i) Procede la acción de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y, iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- Fragmento 14
- por una parte
- Por otra parte
- III.2. Sobre el fuero sindical
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR
- protección de las
- 2)
- 3)
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la `verdad material´ sobre la verdad formal