SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y al principio de verdad material; en razón que mediante Auto de Vista de 8 de julio de 2019 los Vocales ahora accionados confirmaron el Auto Interlocutorio 116/2019 de 29 de abril emitido por la Jueza hoy coaccionada que rechazó el incidente de aplicar la verdad material en el reconocimiento de su detención como cumplimiento de la pena, planteado ante la existencia de dos informes contradictorios respecto al tiempo de su privación de libertad, los cuales devinieron de su solicitud de aplicación de redención de la pena; resolución que carecería de fundamentación y congruencia.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la L1008, mediante Auto Interlocutorio 95/2009 de 24 de mayo, emitido por el entonces Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, se dispuso su detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario “Modelo de Villa Busch” de Cobija del citado departamento (Conclusión II.1.); no obstante, por Auto Interlocutorio 125/2009 de 9 de julio, la referida autoridad judicial resolvió otorgar al accionante la cesación de su detención preventiva, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas (Conclusión II.2.); luego, en la vía del procedimiento abreviado el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni emitió la Sentencia 02/2016 de 20 de enero, declarando al accionante culpable del mencionado delito, condenándolo a cumplir la pena de presidio de diez años en el mencionado Establecimiento Penitenciario (Conclusión II.3.), emitiéndose el respectivo mandamiento de condena de 27 de enero de 2016 (Conclusión II.4.).
Posteriormente, por memorial de 3 de abril de 2019, el accionante solicitó la redención de la pena ante la Jueza ahora coaccionada, mereciendo la providencia de 4 del mismo mes y año, que señaló: “…por secretaria informe si se cumple los requisitos del art. 138 de la ley 2298, a efectos del cómputo considere el informe del tribunal de origen, sea por secretaria” (sic [Conclusión II.6.]); frente a dicha orden, la Secretaria coaccionada, emitió el Informe de 9 de abril de la misma gestión, estableciendo que: “…viene cumpliendo desde el 24/05/20 (Detención Preventiva) hasta el 11/07/2009 (Medidas Sustitutivas) Fs. 60 en primera instancia luego desde el 27/01/2016 (Mandamiento de Condena) hasta la fecha del presente informe. (…) 1. El interno no se encuentra condenada por el delito que no permita indulto. 2. De la pena anteriormente señalada, de 10 años, las dos quintas partes corresponden a, 4 años, siendo que hasta la fecha ha cumplido su pena por el tiempo de 3 años, 3 meses y 29 días, por lo que a fecha el sentenciado NO CUMPLE con este requisito” (sic). En atención al informe emitido, la Jueza coaccionada, en la misma fecha providenció que: “Del informe elaborada por la secretaria del juzgado, se tiene que el sentenciado ANTONIO JOFFRE PILUY, No cumple con el requisito del inc. 2) del Art 138 de la Ley 2298 para acceder al trámite de redención de la pena, por lo que sin más trámite se rechaza el incidente interpuesto” (sic [Conclusión II.7.]).
Así, el 11 de abril de 2019, el accionante impugnó en la vía incidental el informe referido -de 9 de abril de 2019- y pidió se aplique la verdad material; incidente que fue corrido en traslado al Ministerio Público a efectos de que emita su requerimiento al incidente planteado (Conclusión II.8.), cuya respuesta fue presentada el 22 del citado mes y año, señalándose día y hora de audiencia correspondiente (Conclusión II.9.); es así, que mediante Auto Interlocutorio 116/2019 de 29 de abril, la Jueza ahora coaccionada: “…RECHAZA el incidente -de- aplicar la verdad material en el reconocimiento de su detención como cumplimiento de la pena solicitado por el sentencia ANTONIO JOFFRE PILUY, NUREJ 200901411, delito tráfico de sustancias controladas, pena 10 años” (sic [Conclusión II.10.]), motivo por el que fue objeto de apelación incidental del accionante, remitiéndose antecedentes ante los Vocales hoy accionados, quienes mediante Auto de Vista de 8 de julio de 2019, confirmaron el Auto Interlocutorio 116/2019 (Conclusión II.11.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- través de su defensa técnica
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades y Secretaria accionadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer presupuesto
- En cuanto al segundo presupuesto
- CONFIRMAR