SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2020-S2
Fecha: 21-Jul-2020
1)
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 84 a 85 vta., refirió que: 1) La autoridad fiscal y el impetrante de tutela interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 371/2019, aclarando que con relación al segundo fue declarada inadmisible por Resolución 383/2019 de 1 de agosto, porque fue planteado fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP; 2) Emitieron el Auto de Vista 471/2019, con la debida motivación y fundamentación, conforme a los arts. 124 y 398 del citado Código; 3) Se estableció que respecto del único agravio del Ministerio Público relacionado al art. 234.10 del Código Adjetivo Penal, se emitió la correspondiente fundamentación y motivación, determinando que el solicitante de tutela no cumplió con las previsiones de su pedido de cesación de la detención preventiva acorde al art. 239.1 de dicha normativa, porque no presentó nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la medida impuesta; 4) Razonando que el peticionante de tutela tampoco practicó con lo establecido con anterioridad en el Auto de Vista 137/2019 y ante los cuales no dictó oposición alguna, “…en ese sentido se establecía que un informe biopsicosocial del imputado no sería suficiente para desvirtuar el Art. 234 núm. 10) con relación al peligro para la víctima, lo que se exigía era que se presente la declaración en cámara Gessel, a efectos de establecer si la sensación de temor todavía se encontraba en la menor víctima, extremo que en el presente caso no ha sido cumplido por el ahora accionante” (sic); 5) Lo que consideró la autoridad judicial de primera instancia para conceder la cesación de la detención preventiva fue una entrevista en la cámara Gessel de la menor de 21 de febrero de 2019, “…documental anterior a la solicitud de cesación a la detención preventiva, e inclusive anterior al Auto de Vista N° 137/2019 de 28 de marzo de 2019 emitido por esta Sala Penal Tercera, en tal sentido este no es un nuevo elemento que pueda ser considerado para desvirtuar el riesgo procesal señalado, es decir para que contradiga el informe psicológico señalado precedentemente; y dicho extremo es reconocido por el propio abogado de la parte imputada” (sic); 6) En ese entendido, se estableció la concurrencia de los requisitos del art. 233.1 y 2 del CPP y los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del mismo Código; y, 7) Al pronunciarse el Auto de Vista 471/2019, no se vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela, al contrario deberá considerarse que este al conocer la revocatoria del Auto Interlocutorio 371/2019 y al determinarse nuevamente su detención preventiva, intentó fugarse, situación impedida oportunamente.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra, habiéndose concedido la cesación de la detención preventiva, ordenando medidas sustitutivas, en alzada, los demandados emitieron el Auto de Vista 471/2019, sin fundamentación, motivación, ni congruencia, revocando las medidas sustitutivas dictadas en su favor y disponiendo su detención preventiva, señalando que: 1) No realizaron una valoración integral respecto del lineamiento establecido por la propia Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ni de los nuevos elementos probatorios; y, 2) La decisión prenombrada fue un pronunciamiento ultra petita, sin que su detención preventiva fuera requerida por el Ministerio Público, sin establecer cuál es la necesidad de imponer esta medida cautelar de carácter personal en su contra, sobrepasando los alcances del art. 398 del CPP, porque no se circunscribieron al fallo que dispuso las medidas sustitutivas ni al contenido del mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- PROCEDENCIA
- Auto Interlocutorio 371/2019 de 10 de mayo
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 19
- CONFIRMAR