SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2020-S2

Fecha: 21-Jul-2020

iv)

iv) “Asimismo se tiene de que se habría considerado por un informe psicológico emitido en razón a la menor, que esa ciudadana tuviera temor del agresor, la data de ese informe que se ha presentado por un psicólogo es del 05 de septiembre del año 2018, encontrándonos a 28 de marzo del año 2019, este Tribunal ha considerado que esta menor pueda presentar su declaración en la cámara Gessel y también se ha anexado el Art. 235 núm. 2), porque se ha dicho que era la única testigo; en ese sentido este razonamiento ha sido formulado en fecha 28 de marzo del año 2019, lo que se ha hecho conocer al juez de la causa a efectos de obtener la cesación a la detención preventiva, ha sido una entrevista en la cámara Gessel de la menor de fecha 21 de febrero del año 2019, o sea anterior a la solicitud que los mismos abogados del imputado han hecho, o sea el Auto de Vista viene a ser del 28 de marzo, donde se ha manifestado que la menor declare en la cámara Gessel y en esa su declaración puede extractarse que esa menor ya no tiene esos sentimientos y lo que se nos presenta, o lo que se presentó al Juez de la causa fue un documento de informe de entrevista psicológica llevada anterior a la Alzada.

      En ese sentido, de la lectura que se ha dado y la pregunta que se ha hecho por el Tribunal, de que por qué en esta declaración en cámara Gessel de la menor, no existiría preguntas en relación a los sentimientos que tiene la menor en relación al agresor, no se tiene, porque es anterior al Auto de Vista que se ha solicitado, o sea no es un elemento nuevo que pueda concatenarse con el Auto de Vista y el razonamiento que ha tenido esta Sala…” (sic), considerando que no hay ningún elemento nuevo que se haya presentado que contradiga el informe psicológico que fue puesto en conocimiento antes de la alzada y producto de ello.

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados resolvieron revocar el Auto Interlocutorio 371/2019 que dispuso las medidas sustitutivas en favor del impetrante de tutela, por lo que determinaron la detención preventiva de este, por considerar que no hay ningún elemento nuevo que se haya presentado que contradiga el informe psicológico dictado en razón a que la menor tuviera temor del agresor, ya que la declaración de esta en cámara Gessel que exhibió el solicitante de tutela es de 21 de febrero de 2019, fecha anterior a la emisión del Auto de Vista 137/2019, en la cual se confirmó el rechazo a la cesación de la medida impuesta y se estableció que la defensa enerve los riesgos procesales latentes; de esta forma, la decisión asumida en alzada fue por subsistir el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, a través de un fallo que resolvió la situación jurídica exponiendo los motivos y razonamientos que sustentan la disposición, mostrando de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos, considerando los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que permiten sostener el fallo.

Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 471/2019 contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de revocar las medidas sustitutivas y disponer la detención preventiva del solicitante de tutela, no siendo evidente lo alegado por este en la interposición de la presente acción de defensa, por cuanto se explicó razonablemente por qué subsiste el riesgo procesal incurso en el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal; de esta forma, la Resolución cuestionada al estar debidamente fundamentada y motivada no provocó lesión en los derechos alegados de vulnerados.

También, respecto al alegado pronunciamiento ultra petita, sin que la detención preventiva fuera requerida por el Ministerio Público, de la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que un componente del debido proceso es la congruencia interna de las resoluciones judiciales, por la cual un fallo es una unidad adecuada, en el que se cuide un hilo conductor de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva, evitando la existencia de consideraciones contradictorias entre sí o con la propia decisión; es decir, debe tener coherencia, manteniendo esa concordancia en todo su contenido efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos.

En el caso se tiene que el Ministerio Público expresó como agravios que el estudio biopsicosocial ya habría sido sometido incluso a una apelación y la misma se ha vuelto a valorar; asimismo, no se tomó en cuenta el informe psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en la cual la menor todavía tiene angustia, cuando ve a su agresor y esa pericia psicológica se encontraba también en audiencia. Solicitando se proceda a revocar la decisión apelada.