SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Resolución 0063/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 455 a 459, mediante la cual, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La solicitante de tutela, fue notificada con el Auto de Vista de 2 de abril de 2019, el “miércoles” 15 de mayo de igual año; sin embargo, no interpuso contra tal resolución recurso de casación, conforme a lo establecido en el art. 270 del CPC; b) La demandante de tutela, afirmó no ser cierto que la indicada notificación hubiera sido realizada en la fecha referida; por ello, existieron irregularidades en el trámite de comunicación procesal, lo que impidió computar en forma correcta el plazo para interponer la impugnación mencionada; empero, tal circunstancia no fue reclamada oportunamente ante la autoridad jurisdiccional de segunda instancia, a quienes correspondía corregirla; y, c) En el caso de autos, no se agotó la vía recursiva casacional; por lo cual, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por existir causal de improcedencia en razón del incumplimiento del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- se debe indicar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho
- Fragmento 14
- III.3.
- Fragmento 16
- III.3.1. C
- CONFIRMAR