SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.3.1. C
Finalmente cabe aclarar que, con relación a la postura de la impetrante de tutela de que el fundamento expuesto en el Auto de Vista de 2 de abril de 2019, respecto a la imposibilidad de efectuar nuevas notificaciones en domicilios procesales con la Sentencia, constituiría una vía de hecho; cabe señalar que dicha afirmación no resulta evidente; por cuanto, la decisión emitida en alzada fue pronunciada en observancia del procedimiento establecido en el art. 218 del CPC, habiendo actuado por ende, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal de Justicia del Departamento de Cochabamba, dentro del ámbito de sus facultades conforme la normativa procesal o adjetiva civil vigente; por lo que, no resulta tal aseveración un justificativo válido que, haciendo evidente la existencia de una vía de hecho, permita prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- se debe indicar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho
- Fragmento 14
- III.3.
- Fragmento 16
- III.3.1. C
- CONFIRMAR