SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

III.3.

La accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de impugnación, petición, tutela judicial efectiva, defensa, motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que, dentro del proceso ordinario doble de anulabilidad de documento y cumplimiento de contrato, los Vocales demandados al dictar Auto de Vista declarando improcedente su recurso de apelación contra la Sentencia por ser extemporáneo, no consideraron que la notificación con la misma fue realizada inicialmente en el tablero judicial; empero, efectuada nuevamente en su domicilio procesal, constituyendo tal decisión vía de hecho; del mismo modo, fue sorprendida con la notificación con la citada resolución de segunda instancia en Secretaría de Sala, lo que le impidió interponer recurso de casación dentro del plazo establecido en la norma procesal civil.

El presente caso, tiene como contexto fáctico la suscripción de la Escritura Pública 266/97, por su fallecida madre Irene Margarita Coca Vda. de Fuentes, mediante el cual, transfirió a su favor, el inmueble de 211,35 m² de superficie, ubicado en la zona de Tiquipaya provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3093010010648. Bien referido, que lo utilizó posteriormente como garantía de los préstamos obtenidos de las financieras “FUBODE” e “IDEPRO”, de Bs20 500.- y de Bs21 000.-, respectivamente, montos pagados junto a su cónyuge; sin embargo, fueron los esposos Ygor Mauro Patiño Jiménez –hoy tercero interesado– y Rosario Claros Ureña, quienes con argucias y “modos hábiles” propiciaron tales deudas a fines de febrero de 2012, ganándose su confianza en forma previa, ofreciéndole trabajo de lavandera en su domicilio. Del mismo modo, el 3 de junio de 2013, los precitados aprovechando su inocencia e ignorancia, le prometieron la compra por parte de terceros interesados, del inmueble indicado, haciéndole firmar para ello, la minuta de transferencia de 11 de octubre de igual año, varios documentos de préstamos dinero y un poder notarial.

Como consecuencia de lo anteriormente referido, el 4 de septiembre de 2014, interpuso demanda ordinaria de anulabilidad de documentos en contra de los mencionados, con el sustento de la existencia de dolo, mentira, engaño o simulación, falsedad o maquinación engañosa y falta de consentimiento, admitida por Auto de 8 de octubre de idéntico año, en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; en cuyo mérito, después de su trámite procesal, se emitió la Sentencia de 13 de abril de 2017, declarándola improbada la demanda de anulabilidad de documentos, al igual que la acción reconvencional de cumplimiento de contrato presentado por el citado Ygor Mauro Patiño Jiménez y las excepciones perentorias; actuado que fue notificado a las partes en un primer momento en el tablero del Juzgado antes referido; empero, posteriormente comunicado en los domicilios procesales el 14 de junio del mismo año; en cuya base, el 30 del citado mes y año, interpuso recurso de apelación dentro del término establecido por la ley; sin embargo, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, lo declaró inadmisible por considerar que se presentó de manera extemporánea; criterio erróneo e ilegal y que constituyó vía de hecho, por haber argumentado que la Jueza de la causa no podía ordenar nueva notificación con la sentencia en los domicilios procesales de las partes procesales, razonamiento injustificado y restrictivo del derecho a la segunda instancia.

Tomando en cuenta los antecedentes referidos en el presente caso, estableceremos con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, si la acción de amparo constitucional planteada superó las causales de improcedencia en lo que respecta al cumplimiento del principio de subsidiariedad que la rige, conforme establece el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en virtud a lo cual, se establece que esta acción de defensa no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se hubiese hecho uso oportuno, en concordancia con lo dispuesto con el art. 54.I de citada norma, que dispone la no procedencia cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

El problema objeto de análisis, se sustenta en el trámite del proceso ordinario doble de anulabilidad de documento y cumplimiento de contrato, iniciado por la impetrante de tutela, donde los Vocales demandados al dictar Auto de Vista de 2 de abril de 2019, mediante el cual declararon improcedente su recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de igual mes de 2017 por ser extemporánea, no consideraron que la notificación con la misma fue realizada inicialmente en el tablero judicial del entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de Quillacollodel departamento de Cochabamba; empero, efectuada nuevamente en su domicilio procesal el 14 de junio del mismo año por orden de la Jueza; del mismo modo, fue supuestamente sorprendida con la notificación con la citada resolución de segunda instancia en Secretaría de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, lo que le hubiere impedido interponer recurso de casación dentro del plazo establecido en el art. 273 del CPC; sin embargo, la mencionada demandante de tutela, en lugar de reclamar, objetar o impugnar dicha comunicación procesal señalada como irregular o ilegal utilizando medios ordinarios a su alcance, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, decidió acudir en forma directa a la vía constitucional.