SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S1

Fecha: 10-Jul-2020

a)

César Portocarrero Cuevas y Silvia Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, presentado el 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 5 a 6 vta., solicitaron se desestime la acción de libertad, manifestando al efecto lo siguiente: a) En el proceso penal seguido contra Valentín Churqui Quispe, se señaló audiencia para resolver el recurso de apelación; sin embargo, al no encontrarse la parte imputada impidió que su abogado defensor pueda fundamentar los agravios sufridos, por lo que se confirmó la Resolución impugnada; b) En cuanto a la acción de libertad, llama la atención que no se señala por qué causales previstas en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional se interpone la acción tutelar, puesto que, no se indica de forma expresa si se formuló por encontrarse en riesgo la vida del imputado o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, y qué tipo de acción de libertad se activa, correctiva, preventiva, innovativa o traslativa; ameritando por ello, la denegatoria de la tutela, pues tampoco su petitorio es congruente con los fundamentos de hecho y de derecho; c) Conforme al acta de audiencia, la misma fue convocada a horas 9:02 y se extendió hasta las 9:08 y el abogado del ahora accionante en ningún momento señaló que su defendido se hallaba en camino, mucho menos que se encontraba en las gradas, limitándose a indicar que no entendía, porqué no se lo hubiera conducido, habiéndose realizado los oficios de conducción respectivos; en cuanto a la condición de salud del impetrante de tutela desconocen ese extremo; empero, no es un aspecto de trascendencia para la audiencia de medidas cautelares, ya que en el caso de necesitar salidas médicas pueden ser solicitadas ante el juez cautelar o de ejecución penal; d) Se debe considerar que se cumplió con los actos requeridos para la celebración de audiencia; es decir, con todas las notificaciones a las partes y el oficio de conducción del imputado, el cual fue recibido por el personal del Centro Penitenciario de San Pedro el 10 del citado mes y año, -cursante a fs. 93 del cuaderno de apelación-; e) Se hace constar que la parte apelante tiene la carga de asistir con su abogado a la audiencia señalada, más cuando el mismo se constituía en apelante, que pese a su legal notificación no asistió a la misma; y,    f) En cuanto a los derechos vulnerados considera a la defensa y el debido proceso, resultan ser erróneos; toda vez que, no determinaron la improcedencia del recurso de forma inmediata, sino de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se llamó a audiencia, teniendo la carga de asistir tanto el imputado como su abogado al no haberlo, la consecuencia deviene en la confirmación de la resolución apelada; toda vez que, debió realizarse la fundamentación de forma oral, siendo un acto atribuible a su negligencia, conforme a la “SC 1698/2005” y los arts. 251 y 398 del CPP, que determinan que el tribunal de segunda instancia únicamente tiene competencia para pronunciarse respecto a los agravios sufridos en audiencia, no pudiendo ir más allá de lo solicitado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La audiencia de medidas cautelares en apelación y la defensa técnica; b) La presencia del imputado detenido en la audiencia de apelación incidental de medida cautelares; y, c) Análisis del caso concreto.

a) No es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) Ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa.

La misma Sentencia, señala que si bien no es exigible una notificación personal con la audiencia de medidas cautelares en apelación, tratándose de imputados detenidos en recintos carcelarios, se requiere una determinación judicial que autorice su salida; consecuentemente, la autoridad judicial debe emitir la respectiva orden de salida; por cuanto, no depende de la voluntad de la persona detenida preventivamente, asistir o no a la audiencia.

Precedente, que guarda concordancia con el orden constitucional que surge a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, que fue reiterado en numerosas sentencias por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo la primera Sentencia confirmadora de dicho entendimiento, la SCP 0746/2012 de 13 de agosto.

[3]El FJ III.3, precisa que: “Ahora bien, de la línea jurisprudencial citada precedentemente, se establecen los siguientes aspectos: a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa.

Efectuada esa precisión, debe destacarse que el imputado que sea legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar un estado de indefensión, teniendo en cuenta que así se determinó en la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, la que siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, determinó que: “`la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (…)´.