SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S1

Fecha: 10-Jul-2020

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 52/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 9 a 11 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que ante la negativa de la solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 250/2019 de 2 de septiembre, se interpuso recurso de apelación, radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien señaló audiencia para el 12 de septiembre de 2019 a horas 9:00; instalada la misma, conforme al acta de audiencia de la citada fecha, se informó por la Secretaria de Sala, que se cumplieron con todas las notificaciones a las partes procesales encontrándose en audiencia la parte querellante, el abogado del imputado, y ausentes el Ministerio Público y el imputado; a tiempo de concederle la palabra al abogado de la defensa, éste señaló que “…no entendemos toda vez de que se ha hecho la conducción y se lo ha llevado al penal de San Pedro…” (sic); en mérito a ello, la nombrada Sala emitió la Resolución 369/2019, confirmando el fallo impugnado, evidenciándose en el Considerando Primero que la parte acusada no se presentó, y tampoco existió justificativo que acredite su incomparecencia, no escuchándose ningún agravio ni fundamentos de la apelación y conforme al art. 251 del CPP, se emitió el citado Auto de Vista; 2) Por el principio que rige el art. 180 de la CPE, en cuanto a la verdad material, se toma en cuenta los argumentos señalados en la audiencia de acción de libertad, al referir que se encontraba subiendo las gradas y que existía trancaderas; además, del cuaderno de apelaciones remitido no se evidencia que el accionante se hiciera presente a la audiencia de manera posterior y tampoco que hubiera hecho conocer ese extremo a las autoridades demandadas, para que se pueda otorgar credibilidad del fundamento; en el sentido, de que evidentemente se hubiese vulnerado el debido proceso y la defensa, debiendo hacer conocer al Tribunal de garantías aspectos fácticos conducentes amparados en la lesión de los derechos antes citados, de manera precisa y concreta que puedan ser aplicados al caso concreto; debiendo considerarse que el edificio anexo al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuenta con tres ascensores que funcionan a diario y es de conocimiento del público en general; 3) El abogado de la defensa si bien se encontraba presente en audiencia, no hizo conocer de manera concreta al Tribunal de apelación que su defendido se encontraba en camino o subiendo las gradas o en su caso de acuerdo al art. 88 del CPP, hubiese solicitado la suspensión de audiencia y el señalamiento de una nueva, aspectos que no se evidencian en el acta, estableciéndose que la defensa al no efectivizar dicha solicitud causó su propia indefensión y que esta omisión no puede ser subsanada por este Tribunal; y,      4) En cuanto a la edad del accionante de contar con setenta y seis años de edad, estando dentro de un grupo vulnerable; que amerita una atención inmediata y protegida con los derechos de los adultos mayores, no es óbice para el retraso; toda vez que, la responsabilidad y puntualidad debe primar para estar presente en toda audiencia convocada por las autoridades judiciales ordinarias, no siendo posible atender la acción de libertad.