SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Silvia Clara Zurita Aguilar y Diomedes Javier Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 9 de “marzo” -lo correcto es abril- de 2019, cursante de fs. 752 a 753 vta., manifestaron que: 1) El Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018 fue pronunciado conforme a derecho, con la debida fundamentación y de acuerdo a los preceptos del Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, la accionante asemeja la presente acción de defensa con el recurso de casación; y, 2) La accionante no expuso de qué forma la labor interpretativa impugnada resulta incongruente, arbitraria, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó de qué manera la interpretación aplicada por su parte vulneró derechos y garantías, máxime si la accionante no demostró que el fallo impugnado vulneró los principios de congruencia y motivación, lesionando materialmente el derecho al debido proceso, ni que se haya realizado una inadecuada o incorrecta valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad, o que haya aplicado equívocamente el ordenamiento jurídico que transgreda derechos y garantías, lo que en suma impide el análisis de fondo de la problemática planteada. Razones por las que solicitaron se deniegue la tutela.
En el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto de 5 de julio de 2016, la misma denunció que: 1) El terreno de 40,63 m2 anexado al inmueble propio, ubicado en la Plazuela General Rivera Luna de la ciudad de Cochabamba, como consecuencia de una adjudicación de mejor derecho propietario, fue donado por su madre; aspecto que fue reconocido por el ahora tercero interesado en el Instrumento Público 293 de 5 de abril de 1994; consiguientemente, esa superficie, al ser accesoria al bien principal, también le pertenece; correspondiendo que la autoridad judicial de primera instancia interprete gramaticalmente el art. 108 del CFabrg, sobre bienes propios por acrecimiento, pero presumió erróneamente la ganancialidad de aquel inmueble; 2) La Jueza de la causa no efectuó una correcta valoración de la prueba, al crear convicción a partir de un documento que no cumple con lo exigido por el art. 1311.I del CC para demostrar la existencia del inmueble de 122,57 m2, ubicado en la calle Colombia de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí. Asimismo, aplicó erróneamente la ley, al citar el art. 402.II del CPCabrg y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por el estado de la causa a tiempo de la vigencia de esa normativa; 3) La propiedad de 813,40 m2, ubicada en la calle Santa Cruz 155 de la ciudad de Uyuni del mismo departamento fue adquirida con Cláusula de Patrimonialidad; consiguientemente, ese bien es propio. Pese a lo anterior, en primera instancia se determinó que dicho bien es ganancial, al igual que Los Girasoles Hotel construido en ese terreno, lo que presuntamente hubiese sido reconocido por su persona en la respuesta a la demanda de división y partición de bienes gananciales, constituyéndose en una confesión espontánea; aspecto que no es evidente, por cuanto señaló que ese Hotel fue comprado con dinero proveniente de anticréticos y venta de bienes patrimoniales, constituyéndose en un bien propio según el art. 106 del CFabrg -bienes propios por subrogación-. En ese sentido, la Jueza de primera instancia no valoró la prueba documental presentada al efecto, por lo que rechaza el argumento de la ganancialidad de las construcciones y las mejoras realizadas al señalado inmueble; 4) La autoridad judicial a cargo del proceso hizo referencia al préstamo de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses) otorgados a favor de Ana Rosario Ayra Ríos, más los intereses del 3% mensual, pero omitió mencionar el capital del anticrético de $us28 000.- sobre su inmueble propio en beneficio de la comunidad de gananciales que se adeuda a la citada acreedora, conforme se tiene de los recibos y pruebas testificales presentadas; prueba que no fue valorada. En cuanto al monto de $us16 000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses) adeudado a Federico Anza Méndez, dicha suma fue adquirida para pagar un préstamo del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., cuyo pasivo fue declarado ganancial, por lo que se constituye en una carga de la comunidad de gananciales, de acuerdo a lo establecido por los arts. 118.5 y 119.2 concordante con el art. 114, todos del CFabrg. Esos actos de administración gozan de la presunción de consentimiento del demandante -hoy tercero interesado-, pese a no participar en ellos, puesto que fueron destinados para el pago de deudas de la comunidad de gananciales. Lo propio ocurre con relación a los contratos de anticrético a favor de Gregoria Oxa Cayo ($us15 000.- [quince mil dólares estadounidenses]), Manuel Callizaya Torrez ($us50 000.- [cincuenta mil dólares estadounidenses]) y Emiliana Yujra Alanoca en representación legal de COMART TUKUYPAJ ($us15 000.-), correspondiendo a la Jueza de la causa verificar el destino del dinero adquirido en préstamo y no solo limitarse a determinar la falta de participación del ahora tercero interesado en los documentos correspondientes; y, 5) La autoridad judicial de primera instancia indicó que no existe constancia de la realización de refacciones al inmueble ubicado en la av. Arce de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí; no obstante, de la existencia del contrato de trabajo de 5 de noviembre de 2012 y de las pruebas testificales de Jenny Calderón Aldunate y Manuel Callizaya Torrez, se rechazó subjetivamente esos medios de prueba.
Ahora bien, en la presente acción de defensa, sobre los agravios consignados precedentemente, la accionante denunció también la falta de congruencia, indicando que los Vocales ahora accionados: 1) Señalaron que no presentó prueba que desvirtúe la presunción de ganancialidad del terreno de 40,63 m2 anexado por adjudicación de mejor derecho propietario al inmueble propio ubicado en la zona Tupuraya, Plazuela General Luna de la ciudad de Cochabamba, cuando lo que reclamó fue la incorrecta interpretación del art. 108 del CFabrg, o en su caso, del art. 184 inc. c) del CFPF, al tratarse de un bien propio por acrecimiento; 2) Con relación al inmueble de 122,57 m2, situado en la calle Colombia de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, reiteraron lo expuesto por la Jueza de primera instancia, sobre la existencia de un documento de compromiso de venta que no resulta suficiente para acreditar la existencia de ese bien ni de un derecho propietario, máxime cuando la prueba presentada por el hoy tercero interesado no cumplió con las exigencias del art. 1311.I del CC; razón por la que no podía declararse la ganancialidad de aquel bien. Asimismo, denunció la cita errónea por parte de la Jueza de primera instancia del art. 402.II del CPCabrg y del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero, no se pronunciaron sobre ese punto; 3) Indicaron que existe una resolución judicial que valida un documento presentado por el ahora tercero interesado, respecto a la ganancialidad del inmueble de 813,40 m2, ubicado en la calle Santa Cruz 155 de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, sin considerar que también reclamó las mejoras efectuadas a ese bien con dinero y recursos propios, provenientes de anticréticos sobre inmuebles patrimoniales; no obstante, la Jueza de primera instancia obvió valorar la documental que demuestra el carácter patrimonial y no ganancial del mencionado inmueble; 4) Revocaron parcialmente el fallo apelado con relación al anticrético realizado por la suma de $us28 000.-, sin tomar en cuenta otros préstamos que fueron invertidos en favor de la comunidad de gananciales, cuya prueba no fue valorada por la Jueza de la causa, quien omitió considerar la presunción de ganancialidad establecida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que le correspondía verificar el destino del dinero adquirido en préstamo y no solo tomar en cuenta la falta de participación del hoy tercero interesado en los documentos correspondientes. Sin embargo, contradictoriamente, en cuanto a las demás deudas, los Vocales ahora accionados alegaron que no se presentó prueba alguna para acreditar que el dinero fuera destinado a favor de la comunidad de gananciales. Aspecto que considera erróneo, debido que la presunción establecida en el art. 196.II del CFPF, la exime de presentar prueba, a pesar de ello, adjuntó comprobantes de pago al Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. y otras cargas gananciales que no fueron valoradas; y, 5) No emitieron ningún pronunciamiento sobre su reclamo de los gastos de restauración y mantenimiento realizados únicamente por su persona al inmueble situado en la av. Arce de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.2.
- el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la congruencia
- la abrogación del Código de Familia y de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-; así como la abrogación e inaplicabilidad del Código de Procedimiento Civil
- congruencia
- congruencia externa
- Sobre la valoración de la prueba
- ingrese a la revisión de la labor valorativa de la prueba
- Fragmento 32
- minuta de 30 de abril de igual año,
- mejoras
- 2º Dejar sin efecto
- 3°