SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 013/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 756 a 758 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la jurisprudencia, el ámbito constitucional tiene límites, como ser la interpretación de las leyes al caso concreto dentro de los procesos ordinarios, actos e irregularidades procesales, nulidades y la valoración de la prueba, entre otros, en ese sentido, la referida interpretación corresponde a la jurisdicción ordinaria excepto cuando se vulneren derechos fundamentales; y, ii) Si bien la accionante alegó la falta de motivación y valoración de la prueba en el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018, efectuando una relación de los hechos y aduciendo nulidades, no explicó de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, ilógica, absurda o con error evidente, ni identificó si los Vocales hoy accionados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho, ni cómo ésta afectó sus derechos y garantías constitucionales; no siendo suficiente argumentar la vulneración del derecho al debido proceso, entre otros, sino que debió demostrar la dimensión, el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, o que los Vocales accionados efectuaron una aplicación del ordenamiento jurídico que transgredió sus derechos y garantías; al contrario, la accionante pretendió que la justicia constitucional se convierta en una última instancia, por lo que no puede ingresarse al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.2.
- el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la congruencia
- la abrogación del Código de Familia y de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-; así como la abrogación e inaplicabilidad del Código de Procedimiento Civil
- congruencia
- congruencia externa
- Sobre la valoración de la prueba
- ingrese a la revisión de la labor valorativa de la prueba
- Fragmento 32
- minuta de 30 de abril de igual año,
- mejoras
- 2º Dejar sin efecto
- 3°