SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
a)
En ese sentido, el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018 vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, ya que en grado de apelación denunció: a) Los errores de procedimiento cometidos por la autoridad judicial de primera instancia al no determinar con base en qué procedimiento tramitaría la causa, provocando incertidumbre a las partes, lo que devino en agravios contra su persona al no ser atendidas sus pretensiones, ni sus excepciones. Asimismo, refirió que el fallo apelado resultaba incongruente al declarar probada en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, e improbadas las excepciones interpuestas por su persona, omitiendo pronunciarse sobre las mismas; además, de no haberse considerado sus pretensiones, sino únicamente las del hoy tercero interesado. Aspectos sobre los cuales los Vocales ahora accionados no emitieron pronunciamiento alguno; y, b) Los errores de fondo de la cuestión en controversia, habiéndose reclamado: 1) La incorrecta interpretación del art. 108 del Código de Familia abrogado (CFabrg), o en su caso, del art. 184 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y de la presunción de ganancialidad realizada por la Jueza de la causa sobre la superficie de 40,63 m2 anexada por adjudicación de mejor derecho propietario al inmueble propio, ubicado en la zona Tupuraya, Plazuela General Rivera Luna de la ciudad de Cochabamba. En ese sentido, los Vocales accionados únicamente indicaron que su persona no presentó prueba que desvirtúe la presunción de ganancialidad, cuando también reclamó que ese terreno es un bien propio por acrecimiento; 2) La inexistencia del inmueble de 122,57 m2 ubicado en la calle Colombia de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, por cuanto la prueba presentada por el ahora tercero interesado no cumplió las exigencias del art. 1311.I del Código Civil (CC); razón por la que no podía declararse la ganancialidad de ese inmueble. Sin embargo, los Vocales hoy accionados reiteraron lo señalado por la Jueza de primera instancia sobre la existencia de un documento de compromiso de venta que no es suficiente para acreditar la existencia de ese bien ni de un derecho propietario. Asimismo, denunció la cita errónea de la Jueza de primera instancia del art. 402.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero, los Vocales ahora accionados no se pronunciaron sobre ese reclamo; 3) En la declaratoria de ganancialidad del inmueble de 813,40 m2, ubicado en la calle Santa Cruz 155 de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, el argumentó que Los Girasoles Hotel fue comprado con dinero de carácter patrimonial y construido con recursos provenientes de anticréticos sobre inmuebles también patrimoniales, fue reconocido por el hoy tercero interesado, sin que haya objetado la prueba presentada al efecto; no obstante, se obvió valorar la documental que demuestra el carácter patrimonial y no ganancial del mencionado inmueble. En ese sentido, los Vocales ahora accionados únicamente indicaron que existe una resolución judicial sobre la validez de un documento, sin considerar su reclamo sobre las mejoras efectuadas a ese inmueble con dineros propios; 4) La falta de pronunciamiento de la Jueza de la causa con relación a los préstamos que fueron invertidos en favor de la comunidad de gananciales, sin considerar la prueba aportada por su parte ni la presunción de ganancialidad determinada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; observándose que esa autoridad judicial debió verificar el destino del dinero adquirido en préstamo y no solo tomar en cuenta la falta de participación del hoy tercero interesado en los documentos correspondientes. No obstante, los Vocales ahora accionados solamente hicieron referencia a una de las obligaciones para revocar parcialmente la Resolución apelada, como es el anticrético realizado por la suma de $us28 000.-; pero contradictoriamente, en cuanto a las demás deudas, alegaron que no presentó prueba alguna para acreditar que el dinero fuera destinado a favor de la comunidad de gananciales. Razonamiento que considera errado porque la presunción establecida en el art. 196.II del CFPF, la exime de presentar prueba; sin embargo, presentó comprobantes de pago al Fondo Financiero Privado PRODEM Sociedad Anónima (S.A.) y otras cargas gananciales que no fueron valoradas; y, 5) Los gastos de restauración y mantenimiento fueron realizados únicamente por su persona al inmueble, ubicado en la av. Arce de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí. No existiendo pronunciamiento alguno al respecto.
Lo anteriormente expuesto acredita la transgresión de sus derechos que afectan su propiedad sobre bienes de carácter patrimonial, existiendo un caso similar en el que se anuló obrados debido que la causa no se adecuó a las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar; situación que no fue considerada por los Vocales hoy accionados, a pesar que formuló reclamo respecto que la Jueza de primera instancia no señaló el tipo de trámite que se imprimiría a la pretensión del ahora tercero interesado, al margen de haber opuesto excepción reclamando que la división y partición de bienes gananciales tendría que ser tramitada por cuerda separada en proceso ordinario; además de denunciar otros errores de procedimiento, solicitándose en apelación la nulidad de obrados; empero, los Vocales accionados obviaron resolver primero su pretensión de nulidad para luego ingresar al análisis de fondo de la controversia.
La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Con relación al informe de los Vocales ahora accionados sobre el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Plazuela General Rivera Luna de la ciudad de Cochabamba, se debería considerar que al momento de la regularización de los documentos existía un excedente de 40,63 m2 que le fueron adjudicados; es decir, fue una supervalía que adquirió mediante resolución municipal, y que no es susceptible de división conforme consta en la Cláusula de patrimonialidad, donde el tercero interesado aceptó la minuta de compra de ese bien que no es fruto del vínculo matrimonial; y, b) Los Vocales hoy accionados no tomaron en cuenta la declaración testifical de la persona que hizo entrega del dinero de los anticréticos al ahora tercero interesado, quien además, tenía otra actividad en la que lucraba, cuyos frutos no fueron objeto de división.
En el memorial de apelación presentado el 27 de julio de 2016, la accionante denunció que la Jueza de primera instancia: a) No señaló el procedimiento a ser aplicado para la demanda incidental de división y partición de bienes gananciales, por cuanto el Código de Familia abrogado no contenía preceptos para la materia, remitiéndose, en consecuencia, al Código de Procedimiento Civil abrogado, pero en ese cuerpo legal no existía disposición taxativa que determine la forma de tramitación de aquella denuncia; por lo que la dirigió de manera anómala y desconocida que generó incertidumbre traducida en agravios al no atender a sus pretensiones y excepciones; por ello, cometió un error en el procedimiento cuando correspondía que el trámite sea resuelto en proceso ordinario; b) Atendió las pretensiones del demandante -hoy tercero interesado- declarando probada en parte la demanda, pero de manera incongruente declaró improbadas sus excepciones; c) No consideró ni se pronunció sobre las excepciones opuestas por su parte, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, ocasionándole indefensión; y, d) No emitió dictamen en cuanto a sus pretensiones, sino que se centró en las de la parte contraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.2.
- el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la congruencia
- la abrogación del Código de Familia y de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-; así como la abrogación e inaplicabilidad del Código de Procedimiento Civil
- congruencia
- congruencia externa
- Sobre la valoración de la prueba
- ingrese a la revisión de la labor valorativa de la prueba
- Fragmento 32
- minuta de 30 de abril de igual año,
- mejoras
- 2º Dejar sin efecto
- 3°