SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

a)

En ese sentido, el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018 vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, ya que en grado de apelación denunció: a) Los errores de procedimiento cometidos por la autoridad judicial de primera instancia al no determinar con base en qué procedimiento tramitaría la causa, provocando incertidumbre a las partes, lo que devino en agravios contra su persona al no ser atendidas sus pretensiones, ni sus excepciones. Asimismo, refirió que el fallo apelado resultaba incongruente al declarar probada en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, e improbadas las excepciones interpuestas por su persona, omitiendo pronunciarse sobre las mismas; además, de no haberse considerado sus pretensiones, sino únicamente las del hoy tercero interesado. Aspectos sobre los cuales los Vocales ahora accionados no emitieron pronunciamiento alguno; y, b) Los errores de fondo de la cuestión en controversia, habiéndose reclamado: 1) La incorrecta interpretación del art. 108 del Código de Familia abrogado (CFabrg), o en su caso, del art. 184 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y de la presunción de ganancialidad realizada por la Jueza de la causa sobre la superficie de 40,63 m2 anexada por adjudicación de mejor derecho propietario al inmueble propio, ubicado en la zona Tupuraya, Plazuela General Rivera Luna de la ciudad de Cochabamba. En ese sentido, los Vocales accionados únicamente indicaron que su persona no presentó prueba que desvirtúe la presunción de ganancialidad, cuando también reclamó que ese terreno es un bien propio por acrecimiento; 2) La inexistencia del inmueble de 122,57 m2 ubicado en la calle Colombia de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, por cuanto la prueba presentada por el ahora tercero interesado no cumplió las exigencias del art. 1311.I del Código Civil (CC); razón por la que no podía declararse la ganancialidad de ese inmueble. Sin embargo, los Vocales hoy accionados reiteraron lo señalado por la Jueza de primera instancia sobre la existencia de un documento de compromiso de venta que no es suficiente para acreditar la existencia de ese bien ni de un derecho propietario. Asimismo, denunció la cita errónea de la Jueza de primera instancia del art. 402.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero, los Vocales ahora accionados no se pronunciaron sobre ese reclamo; 3) En la declaratoria de ganancialidad del inmueble de 813,40 m2, ubicado en la calle Santa Cruz 155 de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, el argumentó que Los Girasoles Hotel fue comprado con dinero de carácter patrimonial y construido con recursos provenientes de anticréticos sobre inmuebles también patrimoniales, fue reconocido por el hoy tercero interesado, sin que haya objetado la prueba presentada al efecto; no obstante, se obvió valorar la documental que demuestra el carácter patrimonial y no ganancial del mencionado inmueble. En ese sentido, los Vocales ahora accionados únicamente indicaron que existe una resolución judicial sobre la validez de un documento, sin considerar su reclamo sobre las mejoras efectuadas a ese inmueble con dineros propios; 4) La falta de pronunciamiento de la Jueza de la causa con relación a los préstamos que fueron invertidos en favor de la comunidad de gananciales, sin considerar la prueba aportada por su parte ni la presunción de ganancialidad determinada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; observándose que esa autoridad judicial debió verificar el destino del dinero adquirido en préstamo y no solo tomar en cuenta la falta de participación del hoy tercero interesado en los documentos correspondientes. No obstante, los Vocales ahora accionados solamente hicieron referencia a una de las obligaciones para revocar parcialmente la Resolución apelada, como es el anticrético realizado por la suma de $us28 000.-; pero contradictoriamente, en cuanto a las demás deudas, alegaron que no presentó prueba alguna para acreditar que el dinero fuera destinado a favor de la comunidad de gananciales. Razonamiento que considera errado porque la presunción establecida en el art. 196.II del CFPF, la exime de presentar prueba; sin embargo, presentó comprobantes de pago al Fondo Financiero Privado PRODEM Sociedad Anónima (S.A.) y otras cargas gananciales que no fueron valoradas; y, 5) Los gastos de restauración y mantenimiento fueron realizados únicamente por su persona al inmueble, ubicado en la av. Arce de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí. No existiendo pronunciamiento alguno al respecto.

Lo anteriormente expuesto acredita la transgresión de sus derechos que afectan su propiedad sobre bienes de carácter patrimonial, existiendo un caso similar en el que se anuló obrados debido que la causa no se adecuó a las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar; situación que no fue considerada por los Vocales hoy accionados, a pesar que formuló reclamo respecto que la Jueza de primera instancia no señaló el tipo de trámite que se imprimiría a la pretensión del ahora tercero interesado, al margen de haber opuesto excepción reclamando que la división y partición de bienes gananciales tendría que ser tramitada por cuerda separada en proceso ordinario; además de denunciar otros errores de procedimiento, solicitándose en apelación la nulidad de obrados; empero, los Vocales accionados obviaron resolver primero su pretensión de nulidad para luego ingresar al análisis de fondo de la controversia.

La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Con relación al informe de los Vocales ahora accionados sobre el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Plazuela General Rivera Luna de la ciudad de Cochabamba, se debería considerar que al momento de la regularización de los documentos existía un excedente de 40,63 m2 que le fueron adjudicados; es decir, fue una supervalía que adquirió mediante resolución municipal, y que no es susceptible de división conforme consta en la Cláusula de patrimonialidad, donde el tercero interesado aceptó la minuta de compra de ese bien que no es fruto del vínculo matrimonial; y, b) Los Vocales hoy accionados no tomaron en cuenta la declaración testifical de la persona que hizo entrega del dinero de los anticréticos al ahora tercero interesado, quien además, tenía otra actividad en la que lucraba, cuyos frutos no fueron objeto de división.

En el memorial de apelación presentado el 27 de julio de 2016, la accionante denunció que la Jueza de primera instancia: a) No señaló el procedimiento a ser aplicado para la demanda incidental de división y partición de bienes gananciales, por cuanto el Código de Familia abrogado no contenía preceptos para la materia, remitiéndose, en consecuencia, al Código de Procedimiento Civil abrogado, pero en ese cuerpo legal no existía disposición taxativa que determine la forma de tramitación de aquella denuncia; por lo que la dirigió de manera anómala y desconocida que generó incertidumbre traducida en agravios al no atender a sus pretensiones y excepciones; por ello, cometió un error en el procedimiento cuando correspondía que el trámite sea resuelto en proceso ordinario; b) Atendió las pretensiones del demandante -hoy tercero interesado- declarando probada en parte la demanda, pero de manera incongruente declaró improbadas sus excepciones; c) No consideró ni se pronunció sobre las excepciones opuestas por su parte, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, ocasionándole indefensión; y, d) No emitió dictamen en cuanto a sus pretensiones, sino que se centró en las de la parte contraria.