SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

ingrese a la revisión de la labor valorativa de la prueba

En ese sentido, la accionante indicó que los Vocales ahora accionados hicieron referencia únicamente al anticrético suscrito con Ana Rosario Ayra Ríos por la suma de $us28 000.-, revocando parcialmente el fallo apelado, pero con relación a las demás deudas señalaron que no presentó prueba alguna para acreditar que el dinero de los préstamos fuera destinado a favor de la comunidad de gananciales; razón por la cual, considera esa aseveración como errónea, ya que la presunción establecida en el art. 196.II del CFPF, la exime de presentar prueba, pero, aun así, adjuntó comprobantes de pago al Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. y otras cargas gananciales que no fueron valoradas. De ello, se advierte que la accionante pretende que este Tribunal ingrese a la revisión de la labor valorativa de la prueba, que es atribución exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios, específicamente de los jueces, donde las pruebas fueron producidas, no pudiendo esta instancia realizar una nueva valoración sobre la problemática de fondo que motivó la determinación judicial impugnada, puesto que ello implicaría invadir otras jurisdicciones, máxime cuando la accionante no señaló por qué los Vocales accionados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o por qué resulta arbitraria dicha valoración. Por esos motivos, no puede aplicarse la excepción para que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración de la prueba, por lo que al respecto, no corresponde emitir criterio alguno.

Lo mismo ocurre cuando la accionante alega que el documento de compromiso de venta -de 18 de noviembre de 2004- del bien inmueble de 122,57 m2, ubicado en la calle Colombia de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, al que hicieron referencia los Vocales accionados en el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018, resulta suficiente para acreditar la existencia de ese bien o de un derecho propietario y, en cuanto a la prueba presentada por el ahora tercero interesado no cumplió con las exigencias del art. 1311.I del CC; reiterándose, con referencia a ese punto, que la accionante no indicó por qué los Vocales accionados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o por qué resulta arbitraria dicha valoración, que consecuentemente, lesionó sus derechos fundamentales ni cómo ello incidió en la resolución final; no correspondiendo, en efecto, emitir un criterio de fondo al respecto.

Con relación a las demás pruebas, se tiene que la accionante mencionó de forma general a cierta documentación que aparentemente fue omitida en su valoración por los Vocales accionados; sin embargo, y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, no identificó ni individualizó dicha prueba documental, a fin de que esta jurisdicción constitucional, de forma excepcional pueda verificar y comprobar esa denuncia; además de no explicar cómo aquella supuesta omisión tuvo incidencia en el resultado final del proceso de división y partición de bienes gananciales.

Los extremos precisados demuestran el incumplimiento de los presupuestos establecidos para que este Tribunal pueda revisar excepcionalmente la valoración probatoria realizada por los Vocales accionados; en tal sentido, esas deficiencias advertidas impiden la consideración de la denuncia, por lo tanto, debe denegarse la tutela impetrada sobre ese aspecto.