SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
ingrese a la revisión de la labor valorativa de la prueba
En ese sentido, la accionante indicó que los Vocales ahora accionados hicieron referencia únicamente al anticrético suscrito con Ana Rosario Ayra Ríos por la suma de $us28 000.-, revocando parcialmente el fallo apelado, pero con relación a las demás deudas señalaron que no presentó prueba alguna para acreditar que el dinero de los préstamos fuera destinado a favor de la comunidad de gananciales; razón por la cual, considera esa aseveración como errónea, ya que la presunción establecida en el art. 196.II del CFPF, la exime de presentar prueba, pero, aun así, adjuntó comprobantes de pago al Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. y otras cargas gananciales que no fueron valoradas. De ello, se advierte que la accionante pretende que este Tribunal ingrese a la revisión de la labor valorativa de la prueba, que es atribución exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios, específicamente de los jueces, donde las pruebas fueron producidas, no pudiendo esta instancia realizar una nueva valoración sobre la problemática de fondo que motivó la determinación judicial impugnada, puesto que ello implicaría invadir otras jurisdicciones, máxime cuando la accionante no señaló por qué los Vocales accionados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o por qué resulta arbitraria dicha valoración. Por esos motivos, no puede aplicarse la excepción para que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración de la prueba, por lo que al respecto, no corresponde emitir criterio alguno.
Lo mismo ocurre cuando la accionante alega que el documento de compromiso de venta -de 18 de noviembre de 2004- del bien inmueble de 122,57 m2, ubicado en la calle Colombia de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, al que hicieron referencia los Vocales accionados en el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018, resulta suficiente para acreditar la existencia de ese bien o de un derecho propietario y, en cuanto a la prueba presentada por el ahora tercero interesado no cumplió con las exigencias del art. 1311.I del CC; reiterándose, con referencia a ese punto, que la accionante no indicó por qué los Vocales accionados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o por qué resulta arbitraria dicha valoración, que consecuentemente, lesionó sus derechos fundamentales ni cómo ello incidió en la resolución final; no correspondiendo, en efecto, emitir un criterio de fondo al respecto.
Con relación a las demás pruebas, se tiene que la accionante mencionó de forma general a cierta documentación que aparentemente fue omitida en su valoración por los Vocales accionados; sin embargo, y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, no identificó ni individualizó dicha prueba documental, a fin de que esta jurisdicción constitucional, de forma excepcional pueda verificar y comprobar esa denuncia; además de no explicar cómo aquella supuesta omisión tuvo incidencia en el resultado final del proceso de división y partición de bienes gananciales.
Los extremos precisados demuestran el incumplimiento de los presupuestos establecidos para que este Tribunal pueda revisar excepcionalmente la valoración probatoria realizada por los Vocales accionados; en tal sentido, esas deficiencias advertidas impiden la consideración de la denuncia, por lo tanto, debe denegarse la tutela impetrada sobre ese aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.2.
- el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la congruencia
- la abrogación del Código de Familia y de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-; así como la abrogación e inaplicabilidad del Código de Procedimiento Civil
- congruencia
- congruencia externa
- Sobre la valoración de la prueba
- ingrese a la revisión de la labor valorativa de la prueba
- Fragmento 32
- minuta de 30 de abril de igual año,
- mejoras
- 2º Dejar sin efecto
- 3°