SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
mejoras
Finalmente, si bien los Vocales accionados no se pronunciaron respecto a las mejoras del inmueble de 813,40 m2, ubicado en la calle Santa Cruz 155 de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí; sin embargo, señalaron expresamente que el mismo es considerado bien ganancial; puesto que hicieron alusión al Auto de Vista de 14 de abril de 2014, que declaró vigente y con valor legal la minuta de 18 de febrero de 2003 y el reconocimiento realizado en marzo de igual año en el formulario 2843326, y posteriormente, el recurso de casación planteado por la ahora accionante fue declarado infundado en la forma y en el fondo; arribando a la conclusión que el referido documento es válido; por consiguiente, los Vocales accionados observaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Lo anteriormente expuesto, indica que los Vocales accionados respetaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, respecto a la presunción de ganancialidad a los bienes inmuebles de 122,57 m2 y de 813,40 m2, ubicados en las calles Colombia y Santa Cruz 155, respectivamente, ambos de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí.
Bajo ese contexto, este Tribunal concluye que los Vocales accionados fundamentaron y motivaron su decisión en cuanto a la ganancialidad de los inmuebles anteriormente señalados, lo que conlleva la denegatoria de la tutela solicitada sobre el punto descrito. Sin embargo, se evidencia que no respondieron a todos los agravios (errores en el procedimiento y en el fondo), expuestos por la accionante en su memorial de apelación planteado contra el Auto de 5 de julio de 2016, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa como ya se tiene analizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.2.
- el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la congruencia
- la abrogación del Código de Familia y de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-; así como la abrogación e inaplicabilidad del Código de Procedimiento Civil
- congruencia
- congruencia externa
- Sobre la valoración de la prueba
- ingrese a la revisión de la labor valorativa de la prueba
- Fragmento 32
- minuta de 30 de abril de igual año,
- mejoras
- 2º Dejar sin efecto
- 3°