SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018 de 20 de septiembre y el Auto REG/S.FAMILIA/AUTO. 39/17.10.2018 de 17 de octubre; y, ii) Los Vocales hoy accionados emitan un nuevo fallo suficientemente motivado y congruente respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación, valorando la prueba que no fue tomada en cuenta o que fue irrazonablemente apreciada en primera instancia.
Mediante Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018, los Vocales ahora accionados argumentaron lo siguiente: i) A través de Resolución Municipal 117/93 de 28 de diciembre de 1993, se aprobó la adjudicación de mejor derecho propietario del inmueble de 40,63 m2 anexado al inmueble ubicado en la zona Tupuraya, Plazuela General Rivera Luna de la ciudad de Cochabamba, respecto al cual, el hoy tercero interesado renunció a cualquier derecho mediante Escritura Pública 473 de 30 de julio de 2011, porque fue adquirido con recursos patrimoniales; empero, la accionante no demostró con prueba idónea que hubiera pagado con el dinero de su madre, tampoco el tercero interesado demostró las mejoras realizadas a dicho inmueble; ii) Sobre el inmueble de 122,57 m2, situado en la calle Colombia de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, cuya prueba presentada por el ahora tercero interesado fue objetada por la accionante por ser solo fotocopias simples, advirtieron que esta última, al momento de responder la demanda, adjuntó el documento de compromiso de venta de 18 de noviembre de 2004, que en su Cláusula Primera hace referencia a la minuta de 30 de abril de igual año, reconocida por el Notario de Fe Pública, Víctor Hugo Chavarría, que indica la adquisición del citado inmueble con bienes patrimoniales, sin consignar el consentimiento del hoy tercero interesado, presumiéndose que se trata de un bien ganancial, puesto que los arts. 324, 325.I y 328.I y II del CFPF establecen que los medios probatorios tienen el fin de acreditar los hechos demandados por las partes, debiendo admitirse aquellos que fueron obtenidos legalmente, y si bien solo cursan fotocopias simples -del señalado documento de compromiso de venta-, ello no fue objetado ni negado por la accionante; iii) En cuanto a la propiedad de 813,40 m2, ubicada en la calle Santa Cruz 155 de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, por Auto de Vista de 14 de abril de 2014, se declaró vigente y con valor legal la minuta de 18 de febrero de 2003 y el reconocimiento realizado en marzo de igual año en el formulario 2843326; posteriormente, el recurso de casación planteado por la accionante fue declarado infundado en la forma y en el fondo y, en consecuencia, el documento se tiene como válido, considerándose bien ganancial; y, iv) Sobre el préstamo de $us9 000.- con el 3% de interés mensual, garantizado con el edificio Tacuaral, este fue declarado bien ganancial. Respecto al contrato de anticrético otorgado por la accionante a favor de Ana Rosario Ayra Ríos por la suma de $us28 000.- se presume que fue en beneficio de la comunidad ganancial de conformidad al art. 196.II del CFPF, al no ser objetado por el ahora tercero interesado; con relación a los contratos de anticrético suscritos a favor de: a) Gregoria Oxa Cayo ($us 15 000.-), no puede presumirse que el dinero haya sido destinado a la comunidad ganancial, al no haberse demostrado ese extremo con documentos idóneos; b) Manuel Callizaya Torrez ($us50 000.-), se entiende que el dinero ya fue empleado dentro de la unión conyugal con el consentimiento de ambas partes; c) Emiliana Yujra Alanoca representante legal de COMART TUJUYPAJ ($us15 000.-), fue realizado posteriormente al decreto de separación de la comunidad de gananciales, suscribiéndose unilateralmente el contrato por parte de la accionante; y, d) Neyda Hael Terrazas Almendras y Epifania Almendras Luizaga ($us28 000.-), el dinero fue destinado a la instalación de una fábrica de hielo administrada por el hoy tercero interesado, presumiéndose que la suma fue gastada dentro de la convivencia conyugal. Por lo anteriormente expuesto, revocan parcialmente el Auto apelado, declarando como deuda ganancial la que deriva del contrato de anticresis suscrito a favor de Ana Rosario Ayra Ríos por la suma de $us28 000.-, debiendo ser cancelada por ambas partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.2.
- el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la congruencia
- la abrogación del Código de Familia y de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-; así como la abrogación e inaplicabilidad del Código de Procedimiento Civil
- congruencia
- congruencia externa
- Sobre la valoración de la prueba
- ingrese a la revisión de la labor valorativa de la prueba
- Fragmento 32
- minuta de 30 de abril de igual año,
- mejoras
- 2º Dejar sin efecto
- 3°