SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

i)

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018 de 20 de septiembre y el Auto REG/S.FAMILIA/AUTO. 39/17.10.2018 de 17 de octubre; y, ii) Los Vocales hoy accionados emitan un nuevo fallo suficientemente motivado y congruente respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación, valorando la prueba que no fue tomada en cuenta o que fue irrazonablemente apreciada en primera instancia.

Mediante Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018, los Vocales ahora accionados argumentaron lo siguiente: i) A través de Resolución Municipal 117/93 de 28 de diciembre de 1993, se aprobó la adjudicación de mejor derecho propietario del inmueble de 40,63 m2 anexado al inmueble ubicado en la zona Tupuraya, Plazuela General Rivera Luna de la ciudad de Cochabamba, respecto al cual, el hoy tercero interesado renunció a cualquier derecho mediante Escritura Pública 473 de 30 de julio de 2011, porque fue adquirido con recursos patrimoniales; empero, la accionante no demostró con prueba idónea que hubiera pagado con el dinero de su madre, tampoco el tercero interesado demostró las mejoras realizadas a dicho inmueble; ii) Sobre el inmueble de 122,57 m2, situado en la calle Colombia de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, cuya prueba presentada por el ahora tercero interesado fue objetada por la accionante por ser solo fotocopias simples, advirtieron que esta última, al momento de responder la demanda, adjuntó el documento de compromiso de venta de 18 de noviembre de 2004, que en su Cláusula Primera hace referencia a la minuta de 30 de abril de igual año, reconocida por el Notario de Fe Pública, Víctor Hugo Chavarría, que indica la adquisición del citado inmueble con bienes patrimoniales, sin consignar el consentimiento del hoy tercero interesado, presumiéndose que se trata de un bien ganancial, puesto que los arts. 324, 325.I y 328.I y II del CFPF establecen que los medios probatorios tienen el fin de acreditar los hechos demandados por las partes, debiendo admitirse aquellos que fueron obtenidos legalmente, y si bien solo cursan fotocopias simples -del señalado documento de compromiso de venta-, ello no fue objetado ni negado por la accionante; iii) En cuanto a la propiedad de 813,40 m2, ubicada en la calle Santa Cruz 155 de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, por Auto de Vista de 14 de abril de 2014, se declaró vigente y con valor legal la minuta de 18 de febrero de 2003 y el reconocimiento realizado en marzo de igual año en el formulario 2843326; posteriormente, el recurso de casación planteado por la accionante fue declarado infundado en la forma y en el fondo y, en consecuencia, el documento se tiene como válido, considerándose bien ganancial; y, iv) Sobre el préstamo de $us9 000.- con el 3% de interés mensual, garantizado con el edificio Tacuaral, este fue declarado bien ganancial. Respecto al contrato de anticrético otorgado por la accionante a favor de Ana Rosario Ayra Ríos por la suma de $us28 000.- se presume que fue en beneficio de la comunidad ganancial de conformidad al art. 196.II del CFPF, al no ser objetado por el ahora tercero interesado; con relación a los contratos de anticrético suscritos a favor de: a) Gregoria Oxa Cayo ($us 15 000.-), no puede presumirse que el dinero haya sido destinado a la comunidad ganancial, al no haberse demostrado ese extremo con documentos idóneos; b) Manuel Callizaya Torrez ($us50 000.-), se entiende que el dinero ya fue empleado dentro de la unión conyugal con el consentimiento de ambas partes; c) Emiliana Yujra Alanoca representante legal de COMART TUJUYPAJ ($us15 000.-), fue realizado posteriormente al decreto de separación de la comunidad de gananciales, suscribiéndose unilateralmente el contrato por parte de la accionante; y, d) Neyda Hael Terrazas Almendras y Epifania Almendras Luizaga ($us28 000.-), el dinero fue destinado a la instalación de una fábrica de hielo administrada por el hoy tercero interesado, presumiéndose que la suma fue gastada dentro de la convivencia conyugal. Por lo anteriormente expuesto, revocan parcialmente el Auto apelado, declarando como deuda ganancial la que deriva del contrato de anticresis suscrito a favor de Ana Rosario Ayra Ríos por la suma de $us28 000.-, debiendo ser cancelada por ambas partes.