SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
1)
La empresa accionante por intermedio de sus abogados, se ratificó en su memorial de acción de defensa, y ampliándola refirieron que: 1) Los arts. 4 inc. j), 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento para la Elaboración de Informes de Auditoría con Indicios de Responsabilidad, determina que el Informe Complementario puede ser rechazado por el Contralor General del Estado por no haber cumplido con ciertos presupuestos que establece la norma; por tal motivo al no habérsele notificado con dicho Informe no le otorgaron la posibilidad de alegar el rechazo del mismo; asimismo hizo referencia a la SCP 0740/2015-S2 y las SSCC 1591/2005 y 0228/2005, y lo previsto por el art. 4 del citado Reglamento, en el que estipula que es obligatoria la comunicación escrita con el Informe Complementario; 2) Cuestionada la nota que cursa en la parte final del formulario de notificación, que señalaba que el Informe Complementario y Legal se encontrarían a su disposición en las oficinas de la Contraloría General del Estado; ya que dicha nota no subsana la obligatoriedad que se tenía de notificar con ella, no siendo el proceso coactivo fiscal la instancia para cuestionar tal vulneración; 3) La autoridad demandada no puede pretender dar la calidad de Sentencia Constitucional Plurinacional al Auto Constitucional (AC) 155/2017-RCA de 3 de mayo, puesto que lo que solicitaron fue un control de constitucionalidad respecto al debido proceso y no un control de legalidad; y, 4) Se debe considerar la SCP 0740/2015 de 6 de julio, como el estándar más alto, a objeto de que se le otorgue la tutela impetrada.
Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por intermedio de sus abogados, en audiencia señaló que: 1) Las SSCC 1262/2004-R de 11 de agosto y “1620/2013-R de 11 de noviembre”, sostienen que concurre la causal de denegatoria debido a la falta de relevancia constitucional y que no todo error o defecto de procedimiento ocasiona vulneración al derecho a la defensa; 2) En cuanto a la nulidad solicitada, la empresa accionante no acreditó las causales como la especificidad, la trascendencia ni acreditó que el acto cuestionado provoque lesión evidente al debido proceso o que genere indefensión, debiendo agotarse las instancias correspondientes; y, 3) No pudo determinarse que el Informe Complementario fuese susceptible de impugnación.
Posteriormente la Sala Constitucional, respondió a las aclaraciones y complementaciones solicitadas por la empresa accionante, refiriendo que: 1) Se aclara que no se ha ingresado al fondo de la problemática; 2) Complementó el fallo constitucional señalando que la normativa reglamentaria a la que se remitió la parte accionante, no le otorga la posibilidad de presentar o hacer notar alguna causal de rechazo; en consecuencia, queda vigente la argumentación de que no se acreditó la trascendencia o justificativo legal de la pretensión de nulidad y la eventual notificación con el Informe Complementario; 3) Respecto a la solicitud de aclaración referida a la finalidad de las nulidades, señaló que el fallo se remitió a la jurisprudencia constitucional glosada, siendo que los presupuestos que rigen las nulidades no fueron acreditados; 4) No es posible aclarar sobre la aplicación del estándar más alto, dado que existen dos resoluciones constitucionales SCP 0740/2015-S2 y el AC 115/2017-RC emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y será el mismo Tribunal quien resuelva; y, 5) En consecuencia, no ha lugar a las aclaraciones solicitadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- con relación a la naturaleza del dictamen de responsabilidad civil que emite dicho órgano de control gubernamental,
- lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación
- La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero.
- El art. 43 de la LACG, señala que la Contraloría General de la República, ahora Contraloría General del Estado, de oficio o a pedido de la entidad, con fundamento en los informes de auditoría podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- ‘…los informes de auditoría, aprobados por el Contralor General del Estado, que contengan dictamen de responsabilidad, civil como en este caso, constituyen prueba preconstituida para la acción correspondiente, instancia donde los ahora recurrentes podrán controvertir dicha prueba
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture
- III.4. Análisis del caso concreto
- : “El informe de Auditoria Complementario e informe legal que fundamentan el Dictamen de Responsabilidad Nº CGE/DRC-017/2019 se encuentra a disposición del interesado en las oficinas de la Contraloría General del Estado”
- b)
- CONFIRMAR