SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0065/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 395 a 403 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Si bien la SCP 0740/2019-S2, hace referencia a un caso análogo; pero, esta Sala hará un análisis del debido proceso en el procedimiento de determinación de responsabilidad civil y la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, conforme establecen los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Existen dos categorías de jurisprudencia, la indicativa y la precedencial o precedente obligatorio; es así que, la jurisprudencia indicativa, conocida como conceptual, según José Antonio Rivera Santibáñez, consigna los conceptos jurídicos cuya aplicación es opcional; mientras que la precedencial, consigna subreglas o las normas adscritas que dan concreción normativa a las cláusulas abstractas o generales que tiene la Ley Fundamental o leyes ordinarias; c) Sobre la jurisprudencia citada por las partes, por un lado se tiene la SCP 0740/2019-S2, que se fundó en las SSCC 0228/2005-R de 16 de marzo y 1591/2005-R de 9 de diciembre; y la SCP 0187/2016-S1 fue citada a su vez por la SCP 0586/2018-S3 7 de noviembre, para su aplicación deben existir supuestos facticos análogos al caso concreto; y por otro lado, se tiene el AC 0155/2017-RCA de 3 de mayo, que tendrían también supuestos facticos análogos, pero en ese caso fue rechazado in limine, en razón a que en el formulario de notificaciones expresamente consta que el informe complementario de la auditoria, se encuentra a disposición en las oficinas de la Gerencia Departamental, lo cual sería un reconocimiento expreso de que no fueron notificados y que al ser los informes opiniones técnicas-jurídicas susceptibles de modificación, se estableció que es el proceso coactivo fiscal la instancia para el análisis de los indicios encontrados en el Dictamen de Responsabilidad Civil; en ese entendido, no es posible aplicar el estándar más alto dispuesto en la SCP 0740/2015-S2; d) La SCP 0731/2010-R de 26 de julio, hace referencia a los presupuestos necesarios para que opere la nulidad, la empresa accionante pretende la nulidad del citado Dictamen con la única finalidad de que se notifique con el Informe GX/EP49/D15 C1 complementario, a efectos de preparar su defensa ante un eventual proceso coactivo fiscal; e) En tal sentido, la jurisprudencia constitucional establece que la instancia donde podrá dilucidarse los hechos controvertidos emergentes del trámite administrativo que dio lugar al mencionado Dictamen, es la jurisdicción coactiva fiscal; por lo que, concurre inobservancia del principio de subsidiariedad; y, f) Finalmente, se debe considerar la nota introducida en el formulario de notificación y entrega del dicho Dictamen, pues debe tomarse en cuenta que ella permite a la empresa accionante acceder a los informes a partir de su notificación el 1 de agosto de 2019, pero al subestimar dicha nota, puede entenderse que la empresa accionante provocó su propia indefensión, puesto que podía acceder a la documentación cuestionada.