SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0065/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 395 a 403 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Si bien la SCP 0740/2019-S2, hace referencia a un caso análogo; pero, esta Sala hará un análisis del debido proceso en el procedimiento de determinación de responsabilidad civil y la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, conforme establecen los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Existen dos categorías de jurisprudencia, la indicativa y la precedencial o precedente obligatorio; es así que, la jurisprudencia indicativa, conocida como conceptual, según José Antonio Rivera Santibáñez, consigna los conceptos jurídicos cuya aplicación es opcional; mientras que la precedencial, consigna subreglas o las normas adscritas que dan concreción normativa a las cláusulas abstractas o generales que tiene la Ley Fundamental o leyes ordinarias; c) Sobre la jurisprudencia citada por las partes, por un lado se tiene la SCP 0740/2019-S2, que se fundó en las SSCC 0228/2005-R de 16 de marzo y 1591/2005-R de 9 de diciembre; y la SCP 0187/2016-S1 fue citada a su vez por la SCP 0586/2018-S3 7 de noviembre, para su aplicación deben existir supuestos facticos análogos al caso concreto; y por otro lado, se tiene el AC 0155/2017-RCA de 3 de mayo, que tendrían también supuestos facticos análogos, pero en ese caso fue rechazado in limine, en razón a que en el formulario de notificaciones expresamente consta que el informe complementario de la auditoria, se encuentra a disposición en las oficinas de la Gerencia Departamental, lo cual sería un reconocimiento expreso de que no fueron notificados y que al ser los informes opiniones técnicas-jurídicas susceptibles de modificación, se estableció que es el proceso coactivo fiscal la instancia para el análisis de los indicios encontrados en el Dictamen de Responsabilidad Civil; en ese entendido, no es posible aplicar el estándar más alto dispuesto en la SCP 0740/2015-S2; d) La SCP 0731/2010-R de 26 de julio, hace referencia a los presupuestos necesarios para que opere la nulidad, la empresa accionante pretende la nulidad del citado Dictamen con la única finalidad de que se notifique con el Informe GX/EP49/D15 C1 complementario, a efectos de preparar su defensa ante un eventual proceso coactivo fiscal; e) En tal sentido, la jurisprudencia constitucional establece que la instancia donde podrá dilucidarse los hechos controvertidos emergentes del trámite administrativo que dio lugar al mencionado Dictamen, es la jurisdicción coactiva fiscal; por lo que, concurre inobservancia del principio de subsidiariedad; y, f) Finalmente, se debe considerar la nota introducida en el formulario de notificación y entrega del dicho Dictamen, pues debe tomarse en cuenta que ella permite a la empresa accionante acceder a los informes a partir de su notificación el 1 de agosto de 2019, pero al subestimar dicha nota, puede entenderse que la empresa accionante provocó su propia indefensión, puesto que podía acceder a la documentación cuestionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- con relación a la naturaleza del dictamen de responsabilidad civil que emite dicho órgano de control gubernamental,
- lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación
- La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero.
- El art. 43 de la LACG, señala que la Contraloría General de la República, ahora Contraloría General del Estado, de oficio o a pedido de la entidad, con fundamento en los informes de auditoría podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- ‘…los informes de auditoría, aprobados por el Contralor General del Estado, que contengan dictamen de responsabilidad, civil como en este caso, constituyen prueba preconstituida para la acción correspondiente, instancia donde los ahora recurrentes podrán controvertir dicha prueba
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture
- III.4. Análisis del caso concreto
- : “El informe de Auditoria Complementario e informe legal que fundamentan el Dictamen de Responsabilidad Nº CGE/DRC-017/2019 se encuentra a disposición del interesado en las oficinas de la Contraloría General del Estado”
- b)
- CONFIRMAR